REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: FP01-P-2006-005887
SENTENCIA MIXTA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAPÍTULO I
Juez Profesional
Cuarto en Función de Juicio
SANDRA YURISMA AVILEZ
Secretaria de Sala FLORANGEL ESPINOZA
Fiscal Quinto del Ministerio Público
MARCOS FLORES
Víctimas ANDRÉS RENE CARVAJAL ESPAÑA (occiso)
ANA KARINA DIAZ VARGAS
JHOANDER RUIZ
Hecho HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFRICADO y ROBO GENERICO
Acusado RUBEN DARIO ALCANTARA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.534.934, domiciliado en el Barrio José Antonio Sucre, calle José Gregorio Hernández, casa sin número. Ciudad Bolívar.
Defensor Público ODDIMIS SALCADO
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor del Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE
El juicio en la presente causa, tuvo su inicio el día trece (13) de mayo del año 2008, siendo las 11:00 a.m. en cuya oportunidad luego de verificada la presencia de las partes y advertida la importancia y significación del acto, se concedió el derecho de palabras al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Actuando en mi carácter de Fiscal quinto del Ministerio Público procedo en este acto a formalizar Acusación en contra del ciudadano acusado RUBEN DARIO ALCANTARA RICO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal, en relación con los hechos ocurridos en la mañana del día 14-08-2006 cuando el ciudadano Andrés René Carvajal España, hoy occiso se encontraba compartiendo en compañía de sus amigos los ciudadanos Leonardo Herrera Barrios y Aníbal Sotillo Medina en las adyacencias de la cancha deportiva de la Urbanización Parques del sur cuando de pronto se presentaron el hoy imputado Rubén Darío Alcántara Rico conocido como “El Darío” y otro sujeto apodado “El Negrete”, a bordo de una bicicleta ambos portando armas de fuego, donde señalaron al ciudadano Aníbal Sotillo Medina, manifestando “ese es el muchacho” por lo que la mencionada victima se pone de pie diciéndole que dejen tranquilo a ese muchacho y el problema, no obstante se percatan que estaban armados echando a correr los ciudadanos Leonardo Herrera y José Eduardo Barrios y siendo apuntado Aníbal Sotillo en consecuencia la victima trata de desviar con su mano la dirección del arma que apuntaba a su amigo vociferándole que corriera por lo que emprenden veloz carrera, observando cuando el imputado procedió a dispararle al ciudadano Andrés René Carvajal España a la altura de la cabeza cayendo mortalmente herido a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico debido a tres heridas por arma de fuego, posteriormente el imputado y el sujeto apodado “El Negrete” huyen del lugar. Igualmente en fecha 27-12-2006 los ciudadanos Ana Karina Díaz Vargas y Jhoander Ruíz se encontraba en las adyacencias de la Calle Los Silos del Paseo Simón Bolívar, Barrio Venezuela, para cuando se presentaron el hoy imputado Rubén Darío Alcántara Rico y el adolescente José Luis Franco Flores donde amenazas de muerte portando el imputado un arma de fuego procediendo a despojar a la mencionada dama del teléfono celular marca Nokia, Modelo 6165 y de ciento treinta mil bolívares en efectivo y al caballero de un teléfono celular marca Huawei, modelo C506 y de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, no obstante tales circunstancias fueron informadas de inmediato a los efectivos de la policía del Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Paseo Simón Bolívar, donde señalaron que el referido imputado y el adolescente se trasladaban a bordo de un vehículo de transporte público a la línea del Barrio Venezuela donde rápidamente interceptaron el vehículo siendo identificados como el imputado Rubén Darío Alcántara Rico y se le incautó tres teléfonos celulares entre ellos el de la victima Ana Karina Díaz Vargas, y el adolescente José Luís Franco Flores, recuperándose así el celular de la victima Jhoander Ruiz y el dinero sustraído. Fundamentó la Fiscalía su acusación, por los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 406 ordinal 1° y 458 ambos del Código Penal y ratifico en este acto los medios repruebas ofrecidos en su oportunidad legal por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes nombrado y pidió se dicte sentencia condenatoria”.
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado Abogada Yuraima Pérez en sustitución de Oddimis Salcedo, quien expuso lo siguiente: “Buenas días, actuando en este acto en mi condición de defensora pública, me corresponde en esta oportunidad representar técnicamente al ciudadano RUBEN DARIO RICO ALCANTARA, en sustitución de la doctora Oddimis salcedo, en aras del principio de la unidad de defensa, en primer lugar la defensa se opone en forma categórica tanto en los hechos como en el derecho a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, así como por motivos fútiles e innobles, así como el ROBO AGRAVADO , por los hechos presentados y narrados, la defensa considera que los medios aportados por el Ministerio Público, carecen de la suficiente certeza, y fuerza probatoria, la defensa hace el recordatorio que aún no hemos llegado a la etapa conclusiva, por lo que se opone a lo formulado por el fiscal, adelantándonos a la sentencia que debe ser dictad. La defensa en principio de la unidad de la prueba se adhiera a las pruebas presentadas por el fiscal a los fines de tener el derecho de preguntar, así como de contradecir, en razón de las experticias aprobadas, y luego de revisada las actas procesales pueda otorgársele una sentencia absolutoria a mi asistido”.
Seguidamente el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento expuso a viva voz lo siguiente: “No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional”.-
Acto seguido el tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto la etapa de recepción de las pruebas y el Tribunal llama a declarar a la Testigo BORIS FARFAN, funcionario adscrito a la policía del Estado Bolívar, 11 años de servicios, quien bajo juramento expuso: “Con respecto a la aprehensión del ciudadano, el mismo había despojado a un joven de unos teléfonos celulares y dinero en efectivo, y en este caso fueron señalados por la victima, por lo que procedimos a trasladarlo hasta el comando y fueron reconocidos por la víctima”. Se sometió al interrogatorio de las partes, iniciándose el Ministerio Público, desarrollándose el interrogatorio de la siguiente manera: ¿En qué fecha ocurren los hechos? Respuesta: El 27 de febrero del año 2006; ¿A qué hora le dan aviso? Respuesta: Entre las 12:15 minutos, digamos que pasamos por el paseo Simón Bolívar y logramos la detención, ¿Ustedes antes de la aprehensión del ciudadano donde se encontraban? Respuesta: Nos da aviso un señor, quien nos señaló que en un vehículo granada marrón, venían dos sujetos que acaban de atracar, una vez que nos dan aviso, procedimos a realizar un recorrido por el Paseo Simón Bolívar, y avistamos a un vehículo y retornamos y le hicimos seguimiento, le dijimos al conductor que se orillara a la derecha, y tenían las mismas característica señaladas, habían dos personas en el asiento trasero y procedimos a realizar la inspección corporal, ¿Qué le logran encontrar? Respuesta: Uno tenía tres teléfonos celulares marca nokia y dos motorolla, el segundo tenía dos teléfono, un Motorola y un huaway y una cantidad de dinero en efectivo. ¿Cuántas personas iban en el vehículo? Respuesta: Tres personas, ¿Detiene a estas personas en razón de qué? Respuesta: De las personas que nos informaron que dos sujetos las despojaron de sus pertenencias, con esas características, y en virtud de que ellos en ese momento no tenían como demostrar la propiedad de ese vehículo, ¿A dónde lo llevan? Respuesta: Los Trasladamos a la Comisaría de Heres, por el Paseo Orinoco, una vez que llegamos se presentaron dos personas que nos informaron que habían sido despojados de dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, ¿Los sujetos aprehendidos fueron identificados? Respuesta: Sí, uno como Ruben José Alcántara y el otro como Campos Flores José, creo que era el otro, ¿Y las victimas los reconocieron? Respuesta: Sí ellos los señalaron, ¿Lograron identificar los teléfonos las víctimas? Respuesta: Sí, correcto ellos señalaron a sus teléfonos, y el joven también, que era el dueño de teléfono de marca Huaway ¿Andaba en compañía de otro funcionario? Respuesta: Sí correcto, actuamos de manera conjunta, al momento en que se le realiza la inspección corporal, empiezan a sacar las cosas y nos percatamos de la cantidad de teléfonos y eso nos llamó la atención, ¿Encontraron arma de fuego? Respuesta: No conseguimos armas de fuego”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “¿Puede Indicar la fecha y hora en que practicaron el procedimiento? Respuesta: El 27 de diciembre del año 2006, a las 12:15 minutos, ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? Respuesta: Porque unas personas nos señalan que fueron despojadas de sus pertenencias, y que los sujetos se trasladaban en un vehículo color marrón, y procedimos a recorrer por el Paseo Simón Bolívar, y avistamos a un vehículo con las misma características, nos informaron a que habían sido objeto de robo y que lo atracaron, dos sujetos, ¿Posterior a ello cual fue el procedimiento? Respuesta: Una vez que realizamos el patrullaje, nos percatamos de que venía un vehículo color marrón, marca granada, y le dijimos que se orillara a la derecha, ¿Usted practicó la aprehensión? Respuesta: Sí, usted se hizo acompañar de algún testigo? Respuesta: Estaba presente el chofer de la línea porpuesto, ¿quién estuvo presente? Respuesta: Darwin Ramos es el otro funcionario que andaba conmigo, ¿Luego de la aprehensión cuantos ciudadanos fueron aprehendidos? Respuesta: Dos ciudadanos, ¿Cuándo le hicieron referencias los informantes que cuantos sujetos se trataba? Al principio, nos indicaron que se trataba de dos sujetos, ¿Se le incautó arma de fuego? Respuesta: No se le incautó arma, lo único que se le incautó fue los teléfonos celulares y dinero en efectivo”. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: ¿Le hicieron una revisión al vehículo? Respuesta: “Si”.
Seguidamente se hizo llamar a DARWIN RAMOS, funcionario adscrito a la Policía del Estado Bolívar, residenciado en Ciudad Bolívar, quien bajo juramento expuso: “Estaba realizando labores de patrullaje, se acercó un ciudadano y dijo que un vehículo modelo Ford marca Granada, venían dos sujetos que acaban de despojar de sus pertinencias a unos jóvenes, los avistamos y le dimos alcance por el Paseo Simón Bolívar, entonces le dijimos al señor que se estacionara hacia la derecha, le pedimos a los sujetos que se bajaran del vehículo, procedimos a realizarle una inspección corporal, a uno se le sacó tres celulares y al otro dos celulares y dinero en efectivo, luego lo trasladamos a la comisaría y le informamos que estaban detenidos preventivamente y luego llegaron dos ciudadanos y nos manifestaron que ellos habían sido los que los despojaron de sus pertenencias”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “¿Cuándo son avisados por las personas que según su testimonio le sustrajeron sus pertenencias por donde se desplazaba? Respuesta: Por el Paseo Simón Bolívar, ¿Por qué altura? Respuesta: Por la quinta división, andábamos dando recorrido por allí, ¿qué personas le dio aviso? Respuesta: Un ciudadano, el venía en un vehículo que venía en esa dirección, vio que íbamos por allí y nos indicó, que unos sujetos a bordo de un vehículo granada en sentido hacia la redoma le habían sustraído sus pertenencias. Logramos avistar el vehículo, ¿Una vez qué el vehículo se detiene cuántas personas estaban? Respuesta: Estaba el señor que conducía el vehículo y dos pasajeros, ¿ustedes qué hacen? Respuesta: Le dijimos por favor bajen del vehículo y le hicimos una revisión personal, ¿qué objeto le incautaron? Respuesta: En total eran 5 celulares y una cantidad en efectivo de 800 mil bolívares aproximadamente, ¿recuerda la marca de los celulares? Respuesta: Dos Nokias, dos Motorola, ¿Cómo se identificaron? Respuesta: Uno se identificó como Alcántara, y el otro como Francisco José, los cuales quedaron detenido. ¿Usted se lo llevan detenidos en razón de qué? Respuesta: Ellos no supieron decir a quien les pertenece los celulares, ni el dinero, una vez que estaban en la comisaría llegaron las personas que supuestamente habían sido despojado de lo celulares, ¿Identificaron ellos sus celulares? Respuesta: el del muchacho era un huaway y el de la muchacha un nokia eslaide, además las personas manifestaron que habían sido despojados de dinero”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “¿A qué hora se produjeron los hechos? Respuesta: A las 12:15, ¿Cuándo practican la aprehensión cuantos ciudadanos se encontraban? Respuesta: Tres ciudadanos, fueron aprehendidos dos, ¿Por qué razón no fue aprehendido el tercer ciudadano? Respuesta: Porque el ciudadano era conductor del vehículo, el veía en su vehículo trabajando, el quedó afiliado al comando, se le tomaron los datos y quedó como testigo, ¿qué vehículo era? Respuesta: Un granada, color marrón, ¿En el momento en que se practica ese procedimiento había otra persona que se encontraba en el lugar? Respuesta: Si habían otras personas adyacentes, pero no se reflejaron en el acta. ¿Qué le fue incautado? Respuesta: Cinco celulares y una cantidad de dinero, ¿usted como funcionario estaba autorizado para realizar inspección u otra diligencia policial? Respuesta: No lo pusimos a la orden del jefe de los servicios, que es el que se encarga de realizar lo conducente. ¿Cuánto procedimientos policiales practicó usted? Respuesta: La Inspección a lugar, ¿practicó una aprehensión? Respuesta: Detención preventiva, la función que yo realizo es llevarlo a la comisaría presentarlo al jefe de los servicios y luego si vienen los testigo el jefe de lo s servicios se encarga de los demás. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: ¿Cómo tuvo conocimiento que las víctimas se presentaron? Respuesta: Yo estaba presente”.
Finalizada la declaración del testigo, el Tribunal dado que son las doce del medio día y en horas de la tarde está pautada la continuación de otro juicio, por lo que se considera necesario aplazar, el presente acto para el día lunes 19 de mayo de 2008, a las 11:30 a.m. El día de 19 de mayo del año 2008, siendo las 11:26 a.m., se da continuación al juicio, haciéndose un breve rencuentro de lo acontecido en la audiencia pasada, y estando dentro de la fase de la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al llamado de los testigos. Acto seguido el tribunal instruye al cuerpo de alguacilazgo para que verifique si existe testigos y expertos fuera de la sala; manifestando los mismos que no se encontraban testigos y expertos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal Quinto del Ministerio Publico quien expuso: “El Ministerio Público en virtud de que no han comparecido es por lo que solicito ciudadano Juez suspenda a los fines de que el Ministerio Público pueda traer a los mismos al debate oral, solicitando se le expida mandato de comparecencia Obligatoria a los mismos tanto a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como a los testigos solicitando la colaboración de los funcionarios de la Policía a los fines de que los haga comparecer así mismo solicito sea notificado el Experto Henry Fernández al servicio de Anatomopatología del Hospital Ruiz y Páez”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Oddimis Salcedo quien expuso: “Oído el petitorio del Ministerio Público quien hace uso de la suspensión esta defensa no tiene objeción”. Oídos los planteamientos del Ministerio Público y de la Defensa este tribunal Cuarto de Juicio considera razonable suspender a los fines de que la Fiscalía pueda asegurar la comparecencia de los testigos y expertos, en tal sentido fija el día Martes 27/05/2008 a las 2:30 de la tarde, a los fines de continuar el juicio en la presente causa. Se instruye a la secretaria de sala a los fines de que se libren las órdenes de comparecencia Obligatoria debiendo el Ministerio Público colaborar con los medios necesarios a los fines de hacer comparecer a los mismos. Ofíciese lo conducente al Traslado. Notifíquese al Experto Henry Fernández al servicio de Anatomopatología del Hospital Ruiz y Páez Quedan las partes debidamente notificadas. El día 27-05-2008, siendo las 2:30 horas de la tarde se dio continuación al Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes y el tribunal hizo un recuentro de lo acontecido.
Se reanudo la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, Haciéndose llamar a la ciudadana ANA KARINA DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.078.835, en calidad de victima y testigo, quien bajo juramento expuso: “Soy estudiante, domiciliada en Ciudad Bolívar, salí de mi casa, le iba a comprar un regalo a una amiga, cuando iba llegando a la parada un muchacho me quitó el teléfono y 180 mil bolívares”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “El hecho ocurrió en el Barrio Venezuela, por la Calle Brasil, el día 27-12-2006, no recuerdo la hora, fue en el día, creo que al medio día, yo andaba en compañía de Jhoander, el es mi primo, los sujetos mi interceptan en una esquina, ellos nos quitaron los teléfono celulares, el otro muchacho el morenito no nos apuntó en ningún momento, yo tenía el teléfono en la cartera o en el bolsillo, mi teléfono es un Nokia Eslaide, y 180 mil bolívares, no dimos aviso a la policía, no se quien le avisó a la policía, mi mamá llamó a mi celular y contestó un policía, después que fuimos robados nos regresamos a la casa, mi mamá llama al teléfono como a la media hora, el teléfono fue contestado por un policía, y él nos dijo que fuéramos a buscar el teléfono a la Comisaría, y yo fui con Ivan a buscar el teléfono, cuando llegamos reconocimos el teléfono, y estaban los sujetos que nos habían quitado el dinero, nosotros se lo señalamos a la policías y dijimos que esa eran las personas, yo recuperé los teléfonos”. La defensa por su parte no formuló preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Me hice acompañar con mi primo”. Seguidamente se hizo llamar a la sala al Funcionario GOMEZ IGOR, quien bajo juramento expuso: “Soy funcionario de la PTJ, practique inspecciones y experticias, tales como inspección al cadáver. En fecha 14-08-2006 me encontraba trabajando de guardia, cuando recibimos una llamada telefónica informando que había ingresado una persona herida, nos trasladamos hasta dicho Centro Hospitalario, el Dr. lleva por nombre Pedro Torres, quien no informó que la persona había fallecido, todo en compañía de un funcionario, nos trasladamos a la morgue en donde le practicamos la inspección interna el cadáver, se encontraba en una cavidad metaliza, era de piel morena, delgado ojos pardos claros, cabello liso y corto, color negro, de la revisión observamos dos heridas en la región de la cabeza, disparadas por un arma de fuego, las heridas eran de forma circular, dos heridas en la región occipital, el cadáver quedó identificado Carvajal España Andrés René. También nos trasladamos donde ocurrió el delito y practicamos la inspección técnica del sitio del suceso”. A preguntas formula por el fiscal del Ministerio Público respondió: “Yo practiqué la inspección ocular en el sitio del suceso, vía pública, calle dos, adyacente a una cacha deportiva, cerca de un área de esparcimiento, en el sitio no captamos evidencia de interés criminalístico, en el hospital nos entrevistamos con Pedro Torres, la persona estuvo agonizando y posteriormente muere y fue trasladado hacia la morgue, le practicamos la inspección técnica al cadáver, que fue una herida producida por un impacto de bala, heridas circulares de bordes irregulares, dos heridas en la región occipital, el occiso resultó identificado como Carvajal España Andrés René”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “En mi declaración yo dije que eran dos impactos producidos por un arma de fuego, fueron dos impactos en la cabeza, las heridas fueron con entrada y salida”. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “En la parte posterior de la cabeza habían dos heridas, que pudo ser un solo impacto, con entrada y salida”.
Seguidamente se hizo llamar al Funcionario JOSE LUIS BAENAS, quien bajo juramento expuso: “Soy inspector de CICPC, tengo 15 años y 11 meses de servicio, el día 17-08-2006, me trasladé en compañía del funcionario César Vallés a Parques del Sur con la finalidad de identificar a una persona, me entreviste con varias personas, quienes no quisieron identificarse y me indicaron que una persona apodada el Darío, que quedó identificado posteriormente como Rubén Darío Alcántara Rico, de 18 años de edad, fue la persona que le había ocasionado la muerte al ciudadano, me mencionaron que él se la pasaba con dos más que apodaban el Negrete y Mascota, hice otras diligencia ese mismo día, como a eso de las 4 tarde, me trasladé a SIPOL Bolívar, con el Nº de la cédula de identidad, para saber la edad aproximada, una vez en la sala sostuve entrevista con Reinaldo Arteaga, logre constar que ya tenia 18 años de edad”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “Yo estaba investigando el homicidio de un joven de nombre CARVAJAL ESPAÑA ANDRES RENE, en las diligencias supuestamente ese ciudadano en compañía de dos mas le habían dado muerte a la víctima con un arma de fuego, declararon varios testigos, pero en realidad eso lo estaba llevando César Vallés, Igor Gómez, las personas que se acercaron al lugar decían que se trataba de “el Darío”, posteriormente quedó identificada como RUBEN DARIO ALCANTARA RICO”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Tengo conocimiento que esta persona era Rubén Darío, porque me trasladé a la urbanización y me entrevisté con varios personas, y no quisieron identificarse, por miedo no me aportaron sus datos, en ese momento me dijeron que el Darío se la pasaba con el Mascota y el Negrete, las personas que me dieron la información, eran personas del sector, no se si eran testigos directo o referenciales”.
Seguidamente se hizo llamar al ciudadano AFANADOR ESPAÑA ANTIOSCO, quien bajo juramento expuso: “Yo vivo en la Calle San Miguel, en la Sabanita, el 14-08-2006, como a las 6:30 nos encontramos en la residencia de mi mama, y nos dieron la noticia que le habían dado un tiro al sobrino mío, y nos informaron que había sido el Darío y la Mascota”. A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “La noticia me la dieron el mismo día como a las 6:30 a.m., una vez que obtuve la información nos trasladamos hasta el sito para ver que había pasado, una vez allí nos informaron que el Darío le había disparo, Darío, el Negrete y el Mascota, me dijeron que los hechos habían ocurrido como a las seis, después cuando llegamos allá ya estaba oscureciendo, tenia la persona fallecida era mi sobrino, tenia 18 años, el era estudiante, estudiaba en Tucupita, en el tecnológico, el vivía en Parques del Sur, en casa de su mamá, y cursaba la carrera de deportes, estaba saliendo, era el ultimo semestre, estaba por graduarse de técnico, había venido al disfrute de vacaciones, en el momento no logré hablar con los amigos de él, pero luego lo buscamos y nos dieron la información, los testigos eran Aníbal, Leo, y el otro no me recuerdo el nombre, eran los testigos presénciales”.
Seguidamente verificada la no presencia de testigos y experto, en virtud que el tribunal tiene la continuación en la causa FP01-P2006-11556, por lo que se hace necesario aplazar el presente Juicio a los fines de continuar el día 03-06-2008 a las 2:00 p.m. En el día de hoy 03-06-2008, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público, y la ciudadana Juez dio un rencuentro de lo acontecido y se continuó con la etapa de recepción de pruebas, haciendo llamar a la sala al funcionario LENI ORJUELA, titular de la cédula de identidad Nº 13.327.149, en calidad de experto, 5 años de servicio, domiciliado en Ciudad Bolívar, quien bajo juramento expuso: “Con lo que respecta a la presente causa se trataba de un delito contra la propiedad, para el día 27 de diciembre del 2006, fue presentada en el departamento de la sala técnica, se evidencia que se trata de un delito contra la propiedad. Se realizó peritación a un artefacto de los denominados Teléfonos celular, marca Nokia, modelo 6265, un teléfono celular marca Nokia modelo 6165, un teléfono marca motorolla, V262, un teléfono marca motorolla V-323, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C-506, un reloj de pulsera, y una cantidad en efectivo de 870.000 bolívares exactos”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “Esa inspección fue practicada el 27-12-2008, fueron remitidas sin formato, no especificaban si, se trataba de un Hurto o de un Robo, practique la peritación de una serie de teléfonos celulares y dinero en efectivo”. La defensa por su parte no formuló pregunta alguna.
Seguidamente se hace llamar a la sala al ciudadano LÓPEZ NIÑO DANIEL, en calidad de testigo, titular de la cédula de identidad N° 81869767, quien bajo juramento expuso: “Eso ocurrió el Lunes a las 7:00 de la pm, yo me encontraba reunido con dos personas, yo escuché un disparo y me asomé porque pensé que habían matado a alguien y era España, después que lo recogí lo llevé al Hospital con unos amigos lo bajamos y se murió”. A preguntas formuladas por el Fiscal respondió: “Esos hechos ocurrieron el día Lunes 07 de la Noche, a dos casas de mi casa, yo me encontraba en una reunión, con miembros del Concejo Comunal, yo escuché un disparo y un grito, escuché como mi nombre Daniel, abrí la puerta y me asomé y dije como que mataron a alguien y me acerqué y era una persona que yo conocía, y le presté ayuda, cuando salí no había nadie, pero luego comenzaron a salir personas, y me decían que no lo ayudara, que me podía meter en problemas, un amigo me llevó en un perrera al Hospital y el iba con vida, pero creo que murió en la camilla del Hospital, a el le estaban poniendo electricidad, y saltaba pero creo que ya estaba muerto”. La defensa por su parte no formuló pregunta alguna por cuanto señaló que se trataba de un testigo referencial.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: “Buenas tardes, voy a solicitar en este acto que el Tribunal autorice que venga el funcionario que practicó los mandatos de comparecencia obligatoria a los fines de que ratifiqué su actuación”. En tal sentido la defensa no presentó objeción alguna y el Tribunal hizo llamar al funcionario Oscar Luces, quien no se encontraba presente fuera de la sala. La Fiscal solicitó a la secretaría de sala a los fines de que se le de lectura al acta policial suscrita por este Funcionario antes indicado, de fecha 03 de Junio de 2008. Se procedió a dar lectura al acta. Seguidamente el Tribunal procedió a aplazar el presente acto para el día de hoy a las 4:00 de la tarde, en virtud de que tiene otra continuación de juicio pautada. Siendo las cuatro de la tarde se constituyó este Tribunal Cuarto de Juicio y verificado como fue la no presencia de testigos y experto este se advierte a las parte de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un posible cambio de calificación jurídica, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que de acuerdo a los derechos que le confiere la ley al hoy acusado este Tribunal le informa a la defensa que tiene derecho a solicitar la suspensión del Juicio, procede a concederle el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó: “Una vez escuchado lo planteado por este digno Tribunal, de un posible cambio de calificación, la defensa solicita la suspensión a los fines de imponer a mi defendido así como también para optar por la posibilidad de incorporar nuevas pruebas al proceso”. Por lo que el Tribunal le dio a la defensa un lapso de 20 minutos a los fines de que converse con su asistido.
Transcurrido el tiempo señalado se constituyó este Tribunal y se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Ciudadano Juez esta defensa no tiene objeción alguna y no va a incorporar nuevas pruebas al proceso por lo que solicita se pase a la etapa de conclusiones”. Acto seguido se pasa a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de un posible cambio de calificación jurídica, concediéndosele el derecho de palabra al acusado, quien se acogió al precepto constitucional y manifestó el deseo de no declarar”. Seguidamente el Tribunal declaró cerrado la etapa de recepción de pruebas y le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien manifestó: “Al inicio del debate el Ministerio Público acusó por dos delitos, el primero de ellos ocurrido en la mañana del día 14-08-2006 cuando el ciudadano Andrés René Carvajal España hoy occiso se encontraba compartiendo en compañía de sus amigos los ciudadanos Leonardo Herrera Barrios y Aníbal Sotillo Medina en las adyacencias de la cancha deportiva de la Urbanización Parques del sur cuando de pronto se presentaron el hoy imputado Ruben Darío Alcantara Rico conocido como “El Darío” y otro sujeto apodado “El Negrete”, a bordo de una bicicleta ambos portando armas de fuego, donde señalaron al ciudadano Aníbal Sotillo Medina, manifestando “ese es el muchacho” por lo que la mencionada victima se pone de pie diciéndole que dejen tranquilo a ese muchacho y el problema, no obstante se percatan que estaban armados echando a correr los ciudadanos Leonardo Herrera y José Eduardo Barrios y siendo apuntado Aníbal Sotillo en consecuencia la victima trata de desviar con su mano la dirección del arma que apuntaba a su amigo vociferándole que corriera por lo que emprenden veloz carrera, observando cuando el imputado procedió a dispararle al ciudadano Andrés René Carvajal España a la altura de la cabeza cayendo mortalmente herido a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico debido a tres heridas por arma de fuego, posteriormente el imputado y el sujeto apodado “El Negrete” huyen del lugar, ciertamente quedó acreditado la muerte de un ciudadano, pero no quedó acreditado la participación del ciudadano RUBEN Darío Rico Alcántara en estos hechos, por lo que esta representación Fiscal, solicita sentencia absolutoria con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Igualmente en fecha 27-12-2006 los ciudadanos Ana Karina Díaz Vargas y Jhoander Ruiz se encontraba en las adyacencias de la Calle Los Silos del Paseo Simón Bolívar, Barrio Venezuela, para cuando se presentaron el hoy imputado Rubén Darío Alcántara Rico y el adolescente José Luis Franco Flores donde amenazas de muerte portando el imputado un arma de fuego procediendo a despojar a la mencionada dama del teléfono celular marca Nokia, Modelo 6165 y de ciento treinta mil bolívares en efectivo y al caballero de un teléfono celular marca Huawei, modelo C506 y de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, no obstante tales circunstancias fueron informadas de inmediato a los efectivos de la policía del Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Paseo Simón Bolívar, donde señalaron que el referido imputado y el adolescente se trasladaban a bordo de un vehículo de transporte público a la línea del Barrio Venezuela donde rápidamente interceptaron el vehículo siendo identificados como el imputado Rubén Darío Alcántara Rico y se le incautó tres teléfonos celulares entre ellos el de la victima Ana Karina Díaz Vargas, y el adolescente José Luis Franco Flores, recuperándose así el celular de la victima Jhoander Ruiz y el dinero sustraído. En este caso los testigos y experto que vinieron a deponer en la sala de Juicio señalaron que ciertamente el acusado participó en los hechos, más sin embargo no quedó demostrado que el ciudadano RUBEN DARIO RICO, portara algún arma de fuego, por lo que esta representación Fiscal se acoge al planteamiento del Tribunal y solicita el enjuiciamiento del ciudadano RUBEN DARIO RICO ALCANTARA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, quien manifestó: “Esta defensa en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de un sentencia absolutoria, en cuanto al delito de Homicidio, esta representación de la defensa se acoge a tal pedimento, y en relación al delito de Robo Agravado, esta defensa señala que no quedó demostrado tal hecho, aunado a que tampoco cabe la posibilidad de un cambio de calificación a Robo Genérico, considera la defensa que estamos en presencia de un delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, sin embargo considera esta defensa que mi defendido no realizó ningún acto tendiente a cometer un hecho punible, tal como lo manifestó la víctima, mi asistido no lo amenazó con arma de fuego, ni le quitó sus pertenencias”. Seguidamente se concede el derecho de palabras al Acusado, quien no hizo uso del mismo y el tribunal declaró cerrado el debate, y dado lo avanzado de la hora pasa a exponer los fundamentos de hecho de derecho en forma sucinta, así como la dispositiva de la decisión, reservándose el lapso del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de publicar el texto íntegro de la decisión. En este estado el Acusado solicitó la intervención y pide un derecho de palabras y al serle concedido manifestó: “Renuncio a ejercer cualquier recurso de apelación para que envíen la causa a ejecución”. Escuchado lo expuesto por el Acusado se concede el derecho de palabras a la Defensa, quien expuso: “Dado lo manifestado por mi defendido, solicito al tribunal que una vez publicado el texto íntegro remita la causa al Tribunal de Ejecución a los fines consiguientes” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabras al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que de igual manera renuncia al recurso de apelación”.
CAPÍTULO III
HECHOS ACREDITADOS
Seguidamente el Tribunal luego de presenciar el debate, de oír a los testigos, examinar las demás pruebas y discursos de cada uno de los representantes de las partes considera probado:
PRIMERO: Seguidamente el Tribunal luego de presenciar el debate, de oír a los testigos, examinar las demás pruebas y discursos de cada uno de los representantes de las partes considera que no quedó demostrado la participación del acusado en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tal como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó sentencia absolutoria con relación a este delito, pedimento que acoge este Tribunal.
SEGUNDO: En cuanto al otro hecho punible, quedó plenamente demostrado a juicio de esta Juzgadora que en fecha 27-12-2006, los ciudadanos Ana Karina Díaz Vargas y Jhoander Ruiz se encontraba en las adyacencias de la Calle Los Silos del Paseo Simón Bolívar, Barrio Venezuela, para cuando se presentaron el hoy imputado Rubén Darío Alcántara Rico y un adolescente, quienes bajo amenazas procedieron a despojar a la mencionada dama del teléfono celular marca Nokia, Modelo 6165 y de ciento treinta mil bolívares en efectivo y al caballero de un teléfono celular marca Huawei, modelo C506 y de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, por lo que se configura el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
TERCERO: Se demostró la participación como autor del ciudadano RUBEN DARIO RICO, en el delito de Robo cometido en perjuicio de Ana Karina Díaz Vargas y Jhoander Ruiz, resultando aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolívar.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos que fueron dados por acreditados, tienen sus fundamentos de hecho y derecho, lo cuales se dan conforme al articulo 22 de la Norma Adjetiva Penal, es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se incorporaron en el debate, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer responsabilidad penal, es necesario la concurrencia de dos elementos, el primero es probar la existencia del hecho dañoso o delictivo y el segundo a quien corresponda la reprochabilidad del mismo.
En cuando al primer elemento, dado que la Acusación fue presentada por el delito de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado, se analizará lo referente al primer delito mencionado, por lo que a tal efecto se tiene que comparecieron al juicio como órganos de pruebas, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudadanos Gómez Igor y José Luis Baena, quienes ratificaron las diligencias de investigación suscitas por ellos y se sometieron al interrogatorio de las partes. Gómez Igor, dijo haberse recibido llamada telefónica, a través de la cual informaron que había ingresado una persona herida al Centro Hospitalario Ruiz y Páez, por lo que se trasladó al sitio y practicó la inspección técnica al cadáver, dejando constancia que se trataba de una persona de sexo masculino quien presentaba dos heridas en la región de la cabeza, cuyas heridas compatibles con las disparadas por arma de fuego y quedó filiado el cadáver como Carvajal España Andrés René. En esta misma tónica José Luís Baenas dijo haberse trasladado a la urbanización Parques del Sur donde realizó varias entrevistas con personas que se negaron a identificarse e indicaron que un sujeto apodado el Darío fue quien le causó la muerte al Ciudadano René Carvajal. Así mismo Afanador España Antosco, bajo fe de juramento dijo en su exposición que era tío del occiso y que se enteró del fallecimiento de su sobrino y se trasladó al sitio de los hechos donde le informaron que el Darío y el Mascota eran quienes habían disparado causándole la muerte al joven René Carvajal, siendo armónico éste testimonio con lo expuesto por el Ciudadano López Niño Daniel, quien dijo haber sido la persona que había auxiliado al hoy occiso, luego de observarlo en el suelo herido y al bajarlo en el hospital falleció. Todos éstos testimonios antes citados refieren que efectivamente se produjo un hecho violento que causó la muerte de una persona, quien resultó ser un joven de 18 años de nombre René Carvajal en fecha 14 de agosto del año 2006, aproximadamente a las siete de la noche en la Urbanización Parques del Sur; sin embargo de los aludidos elementos probatorios no puede extraerse en forma fehaciente las circunstancias de modo en las cuales se produjo el hecho dañoso imputado por la Fiscalía como homicidio calificado, menos aún puede atribuirse responsabilidad por este hecho, haciéndose viable la solicitud de sentencia absolutoria solicitada por la Fiscalía, quien se encuentra en facultad de hacerlo tal como lo establece el artículo 102 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la sentencia por el delito de Homicidio Calificado imputada al Ciudadano Ruben Dario Alcantara Rico, deviene necesariamente en absolutoria ya que no fue destruida la presunción de inocencia que le ampara y así se decreta.-
Con relación al delito de Robo Agravado, se incorporó al debate la declaración de la Ciudadana Ana Karina Díaz, quien bajo fe de juramento dijo “…yo salí de mi casa, le iba a comprar un regalo a una amiga, cuando iba llegando a la parada un muchacho me quitó el teléfono y ciento ochenta mil bolívares”. Así mismo agregó a preguntas hechas por la Fiscalía que “El hecho ocurrió en el Barrio Venezuela, por la calle Brasil, el día 27-12-2006… creo que al medio día… yo ando en compañía de Jhoander, él es mi primo, los sujetos me interceptaron en una esquina, ellos nos quitaron los teléfonos celulares… yo tenía el teléfono en la cartera o en el bolsillo…”, como se evidencia de esta declaración el hecho reprochado se produjo, ya que la Víctima del mismo, fue clara y precisa al señalar que fue interceptada por dos sujetos y conminada a entregar sus pertenencias, detallando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dicho que es armonioso con lo expuesto por los funcionarios aprehensores Boris Farfan y Darwin Ramos, el primero de los nombrados dijo en su exposición: “Con respecto a la aprehensión del Ciudadano, el mismo había despojado a un joven de unos teléfonos celulares y un dinero en efectivo, y en este caso fueron señalados por la víctima…”. Respondiendo a preguntas hechas por la Fiscalía que este hecho ocurrió en fecha 27 de diciembre del año 2006, en el Paseo Simón Bolívar, aproximadamente a las 12:15 a.m. Así mismo señaló que se enteran de lo sucedido porque “Nos da aviso un señor, quien nos señala que un vehículo de color ganada marrón, venían dos sujetos que acaban de atraca…” Manifestó que luego de detener el vehículo cuyas características coincidían con las señaladas realizaron inspección corporal a dos sujetos que venían en el asiento trasero del automóvil, logrando incautarles a uno de ellos tres teléfonos celulares y al otro dos teléfonos celulares y dinero en efectivo; razón por la cual los trasladan a la Comisaría de Heres, lugar donde acuden las Víctimas y reconocen a los sujetos como las personas que los robaron; de manera que coincide la declaración dada por Ana Karina Díaz con la de este funcionario policial; así como lo expuesto por Darwin Ramos, el otro efectivo de la policía, quien también aseguró que se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando “…se acercó un ciudadano y dijo que un vehículo modelo Ford , marca Granada, venían dos sujetos que acababan de despojar de sus pertenencias a unos jóvenes..”, corroborando lo expuesto por Boris Farfan al manifestar que luego de interceptar el vehículo señalado por el informante revisaron a dos sujetos que venían a bordo a uno de ellos le incautaron tres celulares y al otro dos celulares y dinero en efectivo. Testimonios que al ser analizados entre sí refieren la existencia del hecho punible cometido en perjuicio de Ana Karina Díaz y Johander Ruiz, quienes fueron despojados de sus teléfonos celulares y dinero en efectivo que cargaba en su poder la joven Ana Karina Díaz, acreditándose la corporeidad delictual con la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Leni Orjuela, quien realizó Avalúo Real a los objetos incautados y dijo en su exposición que “…el día 27 de diciembre del 2006, fue presentada en el departamento de la sala técnica, evidencias relacionadas con un delito contra la propiedad. Se realizó peritación a un artefacto de los denominados celular marca Nokia, modelo 6265, un teléfono celular modelo 6165, un teléfono celular marca Huawei, modelo C-506, un reloj de pulsera y una cantidad de dinero en efectivo de 870.000 bolívares exactos…”. Considerando esta juzgadora que con éste cúmulo de probanzas armoniosos entre si dan por acreditado la comisión del delito de Robo denunciado por los jóvenes Ana Karina Díaz y Johander Ruiz, el cual dio origen al presente proceso, siendo calificado por la Fiscalía como Robo Agravado, calificación que sostuvo en el debate, pero que de manera oportuna el Tribunal advirtió un posible cambio de calificación jurídica por considerar que efectivamente se probó a través de la declaración de Ana Karina Díaz que hubo la intimidación por parte de los sujetos que la interceptaron, ya que además de haber sido dos las personas que la abordan cuando ésta se encontraba en compañía de su primo Johander, uno de ellos hizo un gesto que infunde temor al tocarse un objeto que llevaba a la altura de la cintura; no obstante, el tipo penal de robo agravado amerita además del constreñimiento que el hecho se cometa con amenazas a la vida y que el sujeto pasivo se encuentre manifiestamente armada, siendo así, en la causa bajo análisis no pudo probarse la existencia de un arma de fuego ni siquiera un facsímil de la misma, por lo que no puede darse por acreditada la agravante del delito de robo, pero se reitera que con la declaración de Ana Karina Díaz, quien fue una de las víctimas del hecho y manifestó a viva voz en el debate las circunstancias en la cual fue despojadas de sus pertenencias, reforzada su declaración por los funcionarios aprehensores, quienes a pesar de no haber presenciado el hecho fueron informados por un transeúnte de lo ocurrido, viéndose impelidos de activar un patrullaje dando con la detención de dos sujetos que cargaban en su poder los objetos pasivos del delito y que fueros experticiados por el experto Leni Orjuela, dejándose constancia de la existencia de los mismos; se considera probado el hecho punible previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual exige que el sujeto activo realice actos de violencia o amenazas de graves daños inminente contra personas o cosas, capaz de constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar a que le entregue un objeto mueble o a permitir que se apodere de éste; situación evidente en el presente caso, ya que el solo hecho de haber sido interceptada y solicitada la entrega de sus pertenencias a la joven Ana Karina Diaz por éstos dos sujetos, refiere una amenaza, porque las máximas de experiencias dan fe que la negativa por parte de la víctima a acceder a tales requerimientos trae como consecuencias graves daños a la persona, sobre todo cuando las víctimas es una dama y un caballero ambos adolescentes; razón por la cual se da por acreditado el delito de Robo Genérico y así se establece.-
En cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del Ciudadano Ruben Darío Alcantara Rico, es determinante la exposición hecha por los funcionarios policiales Boris Farfan y Darwin Ramos, quienes fueron contestes en afirmar que interceptaron un vehículo marca Ford, modelo Granada, luego que un ciudadano les informaran que en dicho vehículo iban dos sujetos que acababan de robar a unos jóvenes en el paseo Simón Bolívar a la altura del Barrio Venezuela, por lo que activaron un procedimiento que dio con la detención del acusado y de un adolescente; así lo manifestó Boris Farfan, quien bajo fe de juramento entre otras cosas a preguntas del Ministerio Público expuso: “Nos da aviso un señor, quien nos señala que en un granada marrón, venían dos sujetos que acaban de atracar,… avistamos a un vehículo y retornamos… le dijimos al conductor que se orillara a la derecha… habían dos personas en el asiento trasero y procedimos a realizar inspección corporal… uno tenía tres teléfonos celulares marca Nokia y dos Motorola; el segundo tenía dos teléfonos, un Motorola y un Huaway y una cantidad de dinero en efectivo… los trasladamos a la comisaría de Heres… una vez que llegamos se presentaron dos personas que nos informaron que habían sido despojados de dos teléfonos celulares y dinero en efectivo…”, siendo precisos al responder la pregunta hecha por el Fiscal, respecto a que si las víctimas reconocieron a los sujetos en le comandancia, manifestando: “si, ellos los señalaron”. También respondió: “si, ellos señalaron sus teléfonos, y el joven también, que era el dueño del teléfono marca Huaway…”. En este mismo orden de ideas el otro funcionario aprehensor, Darwin Ramos, ratificó lo dicho por Boris farfán al manifestar entre otras cosas: “…procedimos a realizarle una inspección corporal, a uno se le sacó tres celulares y al otro dos celulares y dinero en efectivo, luego los trasladamos a la Comisaría y le informamos que estaban detenidos preventivamente y luego llegaron dos ciudadanos y nos manifestaron que ellos habían sido los que los despojaron de sus pertenencias…”. De manera que al ser armoniosos los dichos de los funcionarios que además encaja con lo expuesto por la Víctima Ana Karina Díaz Vargas, quien fue determinante al manifestar: “… y yo fui con Ivan a buscar el teléfono, cuando llegamos reconocimos el teléfono, y estaban los sujetos que nos habían quitado el dinero, nosotros se los señalamos a la policía y les dijimos que esas eran las personas, yo recuperé los teléfonos…”. Así las cosas, ante la exposición de los funcionarios aprehensores quienes en forma clara detallaron las circunstancias que rodearon la detención del hoy Acusado y un adolescente que le acompañaba, tal como se analizó previamente, afirmando que les fue incautado los celulares y el dinero que había sido despojado a las Víctimas, para luego ser reconocidos en la Sede de la Comisaría por las mismas como los sujetos que les habían robado; adminiculando a este elemento de prueba lo expuesto por Ana Karina Díaz, quien dijo que se trasladó a la Comisaría de Heres y una vez en el sitio recuperó los celulares y pudo reconocer a los sujetos que momentos antes la habían robado y quienes se encontraban detenidos ; por lo que no cabe dudas que la Ruben Alcantara Rico, quien hoy se encuentra acusado por la Vindicta Pública, por el delito de Robo cometido en perjuicio de Ana Karina Díaz y Johander Ruiz, fue uno de los sujetos que procedió a interceptarlos en fecha 27 de diciembre del año 2006, específicamente en el Paseo Simón Bolívar a la altura de los Silos en el Barrio Venezuela, logrando intimidarlos y conminarlos a entregar sus celulares y la cantidad de ciento ochenta mil bolívares en efectivo, resultando posteriormente aprehendidos en el mismo Paseo Simón Bolívar cuando se desplazaban a bordo de un vehículo granada color marrón llevando consigo los objetos pasivos del delito y que fueron recuperados en el procedimiento, por lo cual la presente sentencia deviene en condenatoria por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y así se decide.-
EN CUANTO A LA PENA APLICABLE
La pena aplicable por el delito de Robo Genérico, se extrae del contenido establecido en el artículo 455 del Código Penal, que prevé una sanción de seis (06) a doce (12) años, siendo el término medio nueve (09) años, pero en virtud que el acusado es primario en la comisión del hecho se le rebajan dos años a la pena aplicable de conformidad al artículo 74 numeral 4º eiusdem, quedando la sanción en siete (07) años de prisión, que deberá cumplir RUBEN DARÍO ALCANTARA RICO.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, constituido Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a los artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSULEVE, al Ciudadano RUBEN DARIO ALCANTARA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.534.934, con domicilio en el Barrio José Antonio Sucre, Calle José Gregorio Hernández, casa sin número, Ciudad Bolívar, por el delito de Homicidio Calificado Ejecutado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al Ciudadano RUBEN DARIO ALCANTARA RICO, previamente identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de prisión por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: En virtud del fallo condenatorio, se mantiene la medida privativa de libertad, que pesa sobre el procesado, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, en forma inmediata a la publicación de la presente sentencia, dado a la expresa renuncia hecha por las partes al Recurso de Apelación, tal como consta en el Acta de Debate.
Se exonera de costas al Ministerio Público y al Acusado, de conformidad al artículo 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho.-
JUEZ UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO
ABOG. SANDRA YURISMA AVILEZ
SECRETARIA DE SALA
ABOG. FLORANGEL ESPINOZA
FP01-P-2006-5887
25062008
SYA/mfp.-
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