REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: FP01-P-2007-002319
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAPÍTULO I
Juez Profesional
Cuarto en Función de Juicio
SANDRA YURISMA AVILEZ
Secretaria de Sala DANIELA RIVAS
Fiscal Cuarto del Ministerio Público
FATIMA URDANETA
Víctima KANOO NEE HAKANDU CHANDRA
Hecho APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO
Acusados OSWALDO SIMON RONDON VARGAS
ALEXANDER JOSE GIL RIOS
HECTOR NARCISO LOPEZ
MANUEL ALEXANDER ESQUEDA MEDRANO
Defensores Públicos
Defensor Privado ODDIMIS SALCADO y LISBETH SILVA
RICHARD VELÁSQUEZ
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor del Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE
El día veintitrés (23) de Mayo del año 2008, siendo las 10:30 a.m., se dio inicio a la audiencia oral y pública en la presente causa seguida a los ciudadanos OSWALDO SIMON RONDON VARGAS, ALEXANDER JOSE GIL RIOS, HECTOR NARCISO LOPEZ Y MANUEL ALEXANDER ESQUEDA MEDRANO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su 3° del Código Penal Venezolano.- Verificada la presencia de las partes, previa advertencia sobre la importancia y significación del acto, se declaró el inicio del debate, concediéndole el derecho de palabras a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes en mi carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del escrito acusatorio interpuesto por esta representación el cual fue admitido en su oportunidad legal por el Juez de Control el cual señala las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar dados en fecha 23/05/2007, cuando la ciudadana: KANNO NEE DE HAKANDU CHANDRA, se encontraba en el patio de su residencia ubicada en la Urbanización Los Próceres, Avenida San Francisco de Miranda y es abordada por los hoy acusados, quienes portando armas de fuego bajo amenazas de muerte la comprimen a los fines despojarla de dinero en efectivo, de varias prendas de oro, de unos dólares y de una cámara fotográfica, para luego despojarlas de su pertenencias y huir del lugar, mientras que esperaba a las afuera del lugar el Acusado Oswaldo Rondon a bordo de un vehículo, siendo señalada esta acción por la victima que informa al 171 sobre los hechos suscitados, los cuales informaron a todos los policías del sector, siendo observado el vehículo con las características mencionadas por los funcionarios adscritos a la policía del estado Bolívar, específicamente la comisaría de Brisas del Orinoco, quienes al observar el vehículo con las características ya mencionadas procedieron a realizar la inspección, incautando dentro del mismo varios objetos entre los señalados por la victima y seguidamente se practica la aprehensión de los hoy acusados. Ahora bien Ciudadana Juez tal conducta se encuentra subsumida a lo que establece el artículo 458 del Código Penal, como lo es el delito de Robo agravado por el cual son acusados: Alexander José Gil Ríos, Héctor Narciso López Y Manuel Alexander Esqueda Medrano”.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Richard Velásquez, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa rechaza en cada una de sus partes los argumentos explanados por la representante del Ministerio Público, debido a que la investigación llevada por el Ministerio Público no arroja ningún tipo de prueba que pueda comprometer la responsabilidad de mis asistidos y esto va hacer demostrado a lo largo del juicio oral y publico ya que los funcionarios aprehensores señalan que al momento de aprehender a mis defendidos, ellos no colectaron ningún tipo de evidencia de interés criminalístico en el vehículo en donde ellos se trasladaban. Al igual manera Ciudadana Juez, también se tiene que señalar que la víctima a lo largo de este proceso no han calificad ningún documento que acredite la posesión de los objetos. Es por ello que solicito que la decisión que bien tenga que tomar este Digno Tribunal sea una sentencia Absolutoria”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogada Oddimis Salcedo, quien expuso lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes actuando como defensora publica penal octava, me corresponde la defensa técnica del ciudadano Manuel Esqueda, en tal sentido esta defensa discrepa en su totalidad de los argumentos explanados por la representante del Ministerio Público. Es por ello ciudadana Juez que a lo largo del debate oral y público se demostrara que mi asistido no cometió tal delito, por lo cual solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi asistido”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogada Lisbeth Silva, quien expuso lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes actuando como defensora pública penal octava, me corresponde la defensa técnica del ciudadano Oswaldo Rondon, en tal sentido esta defensa discrepa en su totalidad de los argumentos explanados por la representante del ministerio público, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para demostrar que mi asistido haya prestado auxilio o ayuda a la presunta comisión del hecho punible imputado por el ministerio público ya que mi asistido desde el inicio de la investigación ha demostrado ser inocente y a prueba de ello la misma victima en el audiencia de presentación que mi asistido no se encontraba en su residencia, es por ello que solicito una sentencia absolutoria”.
Finalizada la exposición de la Defensa, el Tribunal impone al acusado OSWALDO SIMON RONDON VARGAS del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y este sin juramento expuso lo siguiente: “ No deseo declarar”. Seguidamente el Tribunal impone al acusado ALEXANDER JOSE GIL RIOS del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y este sin juramento expuso lo siguiente: “ No deseo declarar”. Así mismo se impone al acusado HECTOR NARCISO LOPEZ del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y este sin juramento expuso lo siguiente: “ No deseo declarar”. De igual manera es impuesto el acusado MANUEL ALEXANDER ESQUEDA MEDRANO del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y este sin juramento expuso lo siguiente: “ No deseo declarar”.
Seguidamente el Tribunal declara abierto la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y es llamado a la Sala el Funcionario adscrito a la Policía del estado Bolívar, Ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS MARCANO, portador de la cedula de identidad N° 11.178.993, en calidad de Testigo, quien debidamente juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia expone: “Ese día me encontraba de guardia, cuando recibí una llamada el radio del 171 informándome que unas personas a bordo de un vehículo marca: Gol, habían realizado un atraco, luego que fuimos a realizar el recorrido al sitio en donde se suscitaron los hechos, avistamos a un vehículo con las misma características en donde estaban cuatro sujetos, al hacer la revisión del vehículo encontramos una cámara grabadora, luego los trasladamos a la comisaría”. Se sometió al interrogatorio de las partes iniciándose el Ministerio Público, desarrollándose de la siguiente manera: “¿Recuerda las características del carro que le hace mención por radio el 171? Respuesta: Un vehículo gol, color blanco, ¿Le señalaron las placas al momento en que el 171 avisa por radio? Respuesta: No recuerdo, ¿Cuántos sujetos se encontraban en el vehículo al momento de realizar la aprehensión? Respuesta: Cuatro ciudadanos, ¿en compañía de quién se encontraba? Respuesta: En compañía del Agente Rolando Pereira, ¿En qué lugar específicamente aprehenden a los sujetos? Respuesta: En las adyacencias de la vuelta el Cacho, ¿Las personas que ustedes aprehenden se encontraban en veloz carrera? Respuesta: No, ¿Qué objetos incautaron en el procedimiento? Respuesta: Una cámara fotográfica y cámara filmadora, ¿Estos objetos se encontraban en el vehículo? Respuesta: si en el lado del copiloto”. A Preguntas del Defensor Privado Abogado Richard Velásquez contestó: ¿Usted manifestó que se encontraba en compañía de otro funcionario? Respuesta: Si, en compañía del agente Rolando Pereira, ¿Usted tiene conocimiento de los objetos que supuestamente se robaron? Respuesta: No, ¿Usted le realizó una revisión corporal a los sujetos? Respuesta: Si, ¿Qué pudo colectar de esa revisión? Respuesta: Ellos no cargaban nada, ¿Usted practicó una persecución en caliente? Respuesta: No”. A Preguntas de la Defensora Pública Abg. Lisbeth Silva contestó: ¿Cuándo ustedes realizan la revisión a los sujetos, en específico al sujeto que estaba manejando el carro, usted le consigue algún arma? Respuesta: No, ¿El Carro que usted intercepta tenía alguna identificación que lo identificara como un taxi? Respuesta: No recuerdo, ¿Nos puede decir las características del vehículo? Respuesta: Un gol, color blanco, ¿Cómo tienen ustedes conocimiento de los hechos? Respuesta: Porque recibimos una llamado por radio del 171”. A Preguntas de la Defensora Pública Abogada Oddimis Salcedo contestó: ¿A qué hora aproximadamente reciben la llamada del 171? Respuesta: Como a las 11: 40 del mediodía, ¿Al momento de realizar la inspección se dejó constancia de algún testigo que haya presenciado la aprehensión? Respuesta: No, ¿usted recolectó alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: No, ¿Cuál fue el motivo por el cual ustedes realizan la aprehensión? Respuesta: Por la llamada recibida del 171, ¿Cómo el 171 los llama a ustedes a darle la información? Respuesta: Porque la presunta victima realizó una llamada al 171 para informar lo que había ocurrido”.
Finalizado el interrogatorio del testigo, el Tribunal aplaza el presente juicio para el día Viernes 30/05/2008 a las 04:00 horas de la tarde, debido a que es necesario juramentar un interprete a los fines de que la víctima pueda rendir su declaración. En la fecha fijada, treinta (30) de mayo del año 2008, siendo las 04:00 p.m., se da continuación al juicio y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada la Ciudadana KANOO NEE DE HAKANDU CHANDRA, portadora de la cedula de identidad N° 11.175.993, en calidad de Victima, de igual manera el Tribunal pasa inmediatamente a juramentar a la interprete, Ciudadana MARIANGEL TORRRES RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad N° 20.123.668, a los fines de que traduzca la declaración dada por la victima debido a que la misma no domina el idioma español, siendo la victima debidamente juramentada e impuesta de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia expone: “Vivo en los próceres, el día 23 de Mayo del año 2007, estaba sola en la casa, lavando una ropa en el patio de la casa, fui a buscar un gancho, cuando veo tengo un sujeto armado detrás de mí y me dice que le diera todas mis prendas, luego me amarraron y me dejaron en el cuarto”. A Preguntas del Ministerio Público contestó: “¿Cuántos sujetos observó usted que estaban adentro de su residencia? Respuesta: Tres, ¿Estos sujetos portaban armas de fuego? Respuesta: Si, ¿Los tres sujetos? Respuesta: No, uno solo que fue el que me dijo que le diera todas las prendas, ¿Estos sujetos que hicieron? Respuesta: Alborotaron toda la casa y se llevaron las cosas de valor, ¿Qué objetos le despojaron? Respuesta: De mis joyas, ¿Cuántas joyas? Respuesta: Muchas, DVD, cámaras, ¿A usted la llegaron a amarar? Respuesta: Si, ¿En qué lugar? Respuesta: En la puerta de atrás, ¿Puedo observar a los sujetos cuando se fueron de la casa? Respuesta: Ellos me vendaron los ojos y cuando me quite la venda los vi salir de la casa, ¿Cómo se fueron? Respuesta: “Yo solo vi que se fueron por la puerta de atrás, ¿Recuerda las características de los sujetos que entraron a su casa? Respuesta: El que tenía pistola era un poquito gordo y otro bajito, es lo que recuerdo”. A Preguntas del Defensor Privado Richard Velásquez contestó: ¿Usted puede señalar si esas tres personas estaban armadas? Respuesta: Solo uno estaba armado, el que me apuntó, ¿Qué objetos se llevaron? Respuesta: Mis joyas, ¿La despojaron de dinero en efectivo? Respuesta: Me despojaron de prensas de oro, ¿Usted tiene testigos presénciales del hecho? Respuesta: No”. A Preguntas de la Defensora Pública Abogada Lisbeth Silva: ¿Nos puede indicar cuantos sujetos ingresaron en su residencia? Respuesta: Tres, ¿Puede indicar de qué modo llegaron esos sujetos a su residencia? Respuesta: No se, yo estaba lavando ropa y escuche los perros ladrar y cuando veo esta un sujeto detrás de mí apuntándome con el arma, ¿Cómo se fueron estos sujetos de su residencia? Respuesta: Yo estaba en el piso y estaba asustada, no vio nada y yo salí cuando mi esposo llego”. A Preguntas del Defensor Emilio Ibarra: ¿Con quién vive usted? Respuesta: Con mi esposo, ¿El día en que ocurrieron los hechos estaba sola en su casa? Respuesta: Si, ¿Generalmente usted acostumbra quedarse sola? Respuesta: Si, cuando mi esposo sale a trabajar, ¿Usted vende prendas o colecciona prendas? Respuesta: No, ¿En ese momento usted fue amenazada? Respuesta: Si, me apuntaron con una pistola, ¿Aparte de las características que dio de los sujetos que entraron a su residencia, tiene alguna otra que aportar? Respuesta: No”.
Siendo las 4:30 de la tarde, el Tribunal decide aplazar el presente juicio por no haber ningún otro medio de prueba para el día Martes 03/06/2008, a las 3:30 p.m. fecha suministrada por el Departamento de Agenda Única.- El día de hoy 03/06/2008 se da continuación la presente causa seguida a los ciudadanos OSWALDO SIMON RONDON VARGAS, ALEXANDER JOSE GIL RIOS, HECTOR NARCISO LOPEZ Y MANUEL ALEXANDER ESQUEDA MEDRANO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su 3° del Código Penal Venezolano.- Verificada la presencia de las partes, se da continuación al juicio y prosiguiendo con el lapso de recepción de pruebas, se llama a declarar al funcionario DANIEL PATETE, portador de la cedula de identidad N° 8.968.932, en calidad de Experto, quien debidamente juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia quien expuso: “Soy experto en materia de vehículo actualmente trabajo en la sede el C.I.C.P.C. tengo 16 años de servicio. El día 24 de Mayo del año 2006, realice una experticia de Carrocería y Motor a un vehículo Marca: Wolwagen, Modelo: Gol, Color: Blanco, Placas: AEK-17S, Año: 2002, en donde una vez revisados no presentaron ningún tipo de alteración”. A Preguntas del Ministerio Público contestó: ¿En el momento en qué hace la experticia deja constancia de cómo se encontraba el vehículo? Respuesta: si, al ser la revisión de la carrocería y de motor se pudo evidenciar que estos no presentaron alteración, ¿Puede señalar las características del vehículo? Respuesta: Vehículo Marca: Wolwagen, Modelo: Gol, Color: Blanco, Placas: AEK-17S, Año: 2002, ¿En cuanto quedó valorado el vehículo? Respuesta: En cuarenta millones de bolívares”. A Preguntas del Defensor Privado Richard Velásquez contestó: ¿Puede señalar al Tribunal si llegó a encontrar alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: Ese no es mi trabajo, solo hice la revisión de la carrocería y del motor del vehículo, ¿Sabe a quien le pertenece ese vehículo? Respuesta: No. La defensa pública no hizo uso de su derecho a repreguntar.
Seguidamente el Tribunal llama a la Sala al Funcionario YOEL CARVAJAL, portador de la cedula de identidad N° 14.009.105, en calidad de Experto, quien debidamente juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia quien expuso: “El 24 de Mayo del año 2006, estaba de guardia y fue ingresado al despacho un vehículo Marca: Wolwagen, Modelo: Gol, Color: Blanco, Placas: AEK-17S, Año: 2002 y se puso observar que esta en buen estado y además un evalúo prudencial a unos objetos que fueron: cámara fotográfica y a unas prendas de oro que arrojaron la cantidad de cincuenta millones de bolívares, esta estimación se hizo de acuerdo a lo expuesto por la victima. También realice una regulación real a una cámara fotográfica, unas pilas, un arma blanca denominada “cuchillo”, a un bolso color negro, dejándose constancia de la determinación de las piezas y el uso al cual fue sometido. De igual manera realice una inspección técnica al sitio del suceso, en donde se dejó constancia que se trataba de una vivienda familiar del tipo casa, ubicada en los Próceres, Avenida Francisco de Miranda, Numero 25 de esta ciudad, la misma se encuentra constituida en piso de cerámica, paredes de bloque frisados y techo de zinc y cielo raso, la cual presentaba en su fachada principal un entrada protegida por una reja de una hoja, del tipo batiente con su cerradura a base de candados esta permite el paso a un espacio correspondiente a un jardín del lado izquierdo se apreció un garaje, el cual se encuentra protegido en su entrada por un portón de una hoja, corredizo con su cerradura a base de candados, del lado derecho del garaje, se ubica un porche, protegido por una reja de una hoja, del tipo batiente, con su cerradura a base de llaves, protegiendo su entrada, estando en el porche se observa una entrada protegida por una reja y una puerta de madera esta permite el paso a un espacio correspondiente a una sala, la cual se observa amoblada, del lado derecho se observan tres entradas protegida por puertas de madera de una hoja, del tipo batiente con su cerradura a base de llaves, las esquinas corresponden a dos habitaciones y la del medio corresponde a un baño, de frente a la sala se observa un comedor, al lado izquierdo corresponde a una cocina, de frente se ubica una entrada protegida por una reja de tipo batiente con su cerradura a base de llaves, la cual permite el paso al patio apreciándose de lado derecho un deposito y de lado izquierdo un garaje, esta inspección la realice en horas de la noche”. A Preguntas del Ministerio Público contestó: ¿Con respecto a la inspección del sitio del suceso, en qué condiciones se encontraba la vivienda? Respuesta: En completo orden, porque la inspección la realice el día 21 de Junio, ¿Cuántas puertas tenía la casa para llegar al patio? Respuesta: Presentaba dos entradas, provista de un muro de un metro ochenta y otra entrada por parte del garaje el cual tiene acceso al patio, ¿Había alguna reja en la parte trasera de fácil acceso? Respuesta: Si, había una reja de fácil acceso para retirarse de una altura de dos metros diez, ¿Qué condiciones presentó la vivienda? Respuesta: Se encontraba en regular estado de conservación, ¿Para realizar la regulación prudencial de los objetos se tuvo que tomar la declaración de la victima? Respuesta: Si, se le tomo la declaración y luego me la pasaron a mí, para poder realizar la regulación prudencial, ¿llegó la victima a reconocer estos objetos como de su propiedad? Respuesta: Si, así yo manifestó en la entrevista, ¿En cuanto a la inspección que le realiza al vehículo, usted tuvo conocimiento del procedimiento que llevaron a cabo los funcionarios del estado con relación a ese vehículo? Respuesta: No, yo no tengo conocimiento, él que tiene conocimiento del procedimiento que se realiza es el investigador”. A Preguntas del Defensor Privado Richard Velásquez contestó: ¿Usted realizó una experticia técnica al vehículo? Respuesta: Si, ¿Tiene conocimiento a quién le pertenece el vehículo? Respuesta: No, ¿De esa inspección que obtuvo? Respuesta: Nada, ¿Usted practicó una inspección técnica al sitio del suceso? Respuesta: Si, el 28 de junio del año 2007, ¿es decir un mes después del hecho? Respuesta: Si, ¿Según su experiencia es normal que este tipo de inspección se realice después de un mes de haber ocurrido el suceso? Respuesta: Lo normal es que se haga el mismo día, pero en virtud de que la vivienda se encontraba cerrada se tuvo que hacer el día 28 de junio, ¿Esto no puede llevar a que la vivienda este sujeta a alteraciones? Respuesta: No, porque estaba cerrada, ¿Cómo encuentra la vivienda? Respuesta: En completo orden, ¿Usted practicó la regulación prudencial de los objetos? Respuesta: Si, ¿Usted se entrevisto con la victima para poder realizar esta regulación? Respuesta: No, yo solo leí la entrevista, ¿En base a lo que dice la entrevista usted realizó la regulación prudencial? Respuesta: Si, ¿A qué objetos hace el evalúo real? Respuesta: Como a seis objetos, a una cámara digital, a un cuchillo, entre otros, ¿Entre esos objetos había un arma de fuego? Respuesta: No. A Preguntas del Defensora Pública Lisbeth Silva contestó: ¿Usted le realizó una inspección técnica al vehículo? Respuesta: Si, ¿Cuándo realiza la inspección consiguió alguna evidencia? Respuesta: No, ¿A quién pertenece el vehículo? Respuesta: No tengo conocimiento de eso, ¿Qué día realiza la inspección? Respuesta: El 28 de junio del año 2007, ¿Para usted realizar el evalúo debe de tener la declaración de la victima? Respuesta: Si. A Preguntas del Defensor Público Emilio Ibarra contestó: ¿La victima llegó a reconocer esos objetos como de su propiedad? Respuesta: Si. ¿Esta llegó a presentar alguna factura o documento que acreditara que dichos objetos eran de su propiedad? Respuesta: No, cuando es un objeto proveniente de un robo o de un hurto y es reconocido por la víctima se le hace la regulación. A Preguntas del Tribunal contestó: ¿De parte de quién usted recibe los objetos? Respuesta: De parte del investigador, ellos llevan la copia de la denuncia al departamento y llevan la evidencia al despacho, ¿Quién le realiza la entrevista a la victima? Respuesta: Lo desconozco”.
Seguidamente el Tribunal llama a la Sala al Funcionario DOUGLAS DANELO, portador de la cedula de identidad N° 16.498.417, en calidad de Experto, quien debidamente juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia quien expuso: “Soy agente de investigación del C.I.P.C.C., tengo cinco (05) años de experiencia. El día 24 de Mayo del año 2008, se presentó una comisión de la policía, los cuales traían a unos sujetos acusados por robo, así como un vehículo Marca: Wolwagen, Modelo: Gol, Color: Blanco, los detenidos fueron revisados por el sistema SIIPOL, los cuales no mostraron ningún registro”. A Preguntas del Ministerio Público contestó: ¿Usted era en ese momento el funcionario a cargo de recibir la evidencia, ¿Los funcionarios dejan constancia de los objetos que se le fueron incautados a los detenidos? Respuesta: Si, ¿Tiene conocimiento por qué motivo fueron aprehendidos estos sujetos? Respuesta: Porque robaron a una señora, ¿Qué cosas fueron incautadas? Respuesta: Una cámara digital, cámara de video, ¿Loas funcionarios que llevaron estos objetos entregaron los mismos con su cadena de custodia? Respuesta: Si”. A Preguntas del Defensor Privado Richard Velásquez contestó: ¿Su actuación fue recibir el procedimiento realizado los policías? Respuesta: Si, ¿Tuvo usted otra actuación en ese procedimiento? Respuesta: No, ¿Mantenían algún registro estas personas? Respuesta: En ese momento no tenían nada. A Preguntas de la Defensora Pública Lisbeth Silva contestó: ¿Aparte de las personas que fueron puestas a la orden del C.I.P.C.C que otros objetos entregaron? Respuesta: Una cámara fotográfica y una de video. A Preguntas del Tribunal contestó: ¿Qué hicieron con la cámara? Respuesta: Se le entregó a la Policía del Estado, fue una orden dada por el jefe de despacho.
El Tribunal en ese estado del proceso de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advierte la posibilidad de un posible cambio de calificación jurídica al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, esta Juzgadora debe de decidir en base a los órganos de pruebas y dando cumplimiento al artículo 350 se le concede la palabra a la defensa a los fines de que exponga lo que tenga ha bien decir por el posible cambio de calificación, quienes manifestaron de manera unánime que no iban hacer uso de la suspensión del proceso. La Sala Constitucional ha sido reiterada en señalar que cuando se produce este cambio de calificación se le debe de conceder el derecho de palabra a los acusados, los cuales de manera unánime se acogieron al precepto constitucional de no declarar. Seguidamente el tribunal insta al Cuerpo de Alguacilazgo verifique si fuera de la sala se encuentran testigos o expertos, manifestando los mismos que no se encontraba ninguna persona.-
Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez considerando que esta representación ha realizado lo pertinente y necesario para traer ante esta sala testigos y expertos, solicito que por orden de comparecencia obligatoria según lo dispuesto en el articulo 357 del Código orgánico procesal penal, efectué las correspondientes boletas de citación para el día que corresponda, igualmente solicito la Suspensión del presente debate en virtud del descrito motivo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “No tener objeción alguna”. Seguidamente el Tribunal acuerda lo peticionado y fija la continuación del Juicio, para el día viernes 06 de junio de 2008, a las 10.00 horas de la mañana. El día 06 de junio de 2008, se da continuación la presente causa seguida a los ciudadanos OSWALDO SIMON RONDON VARGAS, ALEXANDER JOSE GIL RIOS, HECTOR NARCISO LOPEZ Y MANUEL ALEXANDER ESQUEDA MEDRANO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su 3° del Código Penal Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se dio continuación al juicio, procediendo con la recepción de pruebas se verificó la incomparecencia de otros órganos de prueba, por lo que se declara cerrado la fase de recepción de pruebas y se concede el derecho de palabras al Ministerio Público para que emita sus conclusiones pertinentes: “Buenos días a todos los presentes, siendo esta la fase más importante luego de haber judicializados todos y cada uno de los medios de pruebas, a los fines de demostrar a todos los presentes el hecho acusado por esta representante fiscal, dichos fundamentos se basan de lo suscitado en fecha 23/05/2007, en donde la hoy victima KANNO NEE DE HAKANDU CHANDRA, se encontraba en el patio de su residencia ubicada en los Próceres, Francisco de Miranda, N° 25 de esta ciudad la cual fue abordada bajo amenazas a su vida por los hoy acusados, quienes portando armas de fuego se introducen a su residencia y las despojan de varios objetos de su propiedad, una vez realizado el robo, estos eran esperados a las afuera de la residencia por Oswaldo Simón Rondón Vargas, en un vehículo, Marca: Wolwagen, Color: Blanco. Siendo aprehendidos a pocos metros de la residencia de la víctima por funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, siendo este hecho demostrado por el Funcionario Cabo Primero José Rivas, quien dejó constancia de la aprehensión de los hoy acusados, quienes se encontraban a bordo de un vehículo Marca: Wolwagen, Color: Blanco, a los cuales se le incautan una serie de objetos que fueron reconocidos por la víctima como lo fue: una cámara fotográfica, una cámara filmadora, un bolso negro, unas pilas, un arma blanca denominada: cuchillo, los cuales fueron entregados con su respectiva cadena de custodia. El experto Yoel Carvajal manifestó en esta sala que realizó el evalúo a dichos objetos, quienes tuvieron un valor aproximado de cuatro millones de bolívares, igualmente realizó la experticia al sitio del suceso, en donde deja constancia de las características y circunstancias del sitio del hecho, para así corroborar el hecho objeto de la investigación y la inspección realiza al vehículo en el cual se trasladaban los hoy acusados el cual poseía las mismas características del vehículo que se encontraba a las afuera de la residencia de la victima en el cual se trasladaron los autores del hecho punible, para así poder corroborar su participación en el hecho objeto de la investigación, y la inspección que se realizó al vehículo el cual coincidía con las mismas características del vehículo que estaba a las fuera de la casa y la experticia realizada por el Experto Yoel Carvajal en tal experticia se deja constancia que los objetos señalados por la victima obtuvieron un valor de cincuenta millones de bolívares. Ahora bien igualmente a los fines de dejar constancia de la corporalidad de los mismos y fueron el resultado de la investigación realizada por el experto Miguel Rodríguez, para dejar constancia de las condiciones y características del vehículo. Por todo lo antes expuesto considera esta representante fiscal que todos los medios de pruebas que fueron judicializados son suficientes para demostrar que los mismos dejaron evidenciada la participación de los hoy acusados, por el delito de Robo agravado en relación a Alexander José Gil, Héctor Narciso López y Manuel Alexander Esqueda Medrano, y en relación a Oswaldo Simón Rondón Vargas, el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad en concordancia al artículo 54 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que no le queda más a esta representante fiscal que solicitar una Sentencia Condenatoria en contra de los hoy acusados por el delito ya mencionado”.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Richard Velásquez, a los fines de que exponga sus conclusiones pertinentes: “Buenos días a todos los presentes una vez escuchadas las conclusiones emitidas por la representante del Ministerio Público, esta defensa le extraña que la misma haya manifestado que se ha demostrado la responsabilidad de los nuestros asistidos, ya que en esta sala se puedo evidenciar que dicha presunción de inocencia no quedo desvirtuada y así de evidenció de lo manifestado por el Funcionario José Rivas, ya que el mismo manifestó en esta sala de juicio que cuando procede hacer la revisión corporal a nuestros asistidos el mismo no encontró o no recabó ningún elemento de interés criminalístico y ningún medio de prueba señaló que el vehículo en donde se encontraban mis defendidos esta incurso en un hecho punible, como se puede demostrar que esa cámara fotográfica estaba relacionada con ese hecho, y se viola lo que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ya que nunca se hizo un reconocimiento de esos objetos, nunca la victima manifestó que esos objetos eran de su propiedad, incluso el Funcionario encargado de realizar la experticia manifestó en esta sala que para llevar a cabo el evalúo que realizó solo tomo en cuenta la declaración de la victima, declaración esta que se encontraba previamente en el expediente, en donde no señala que dicho objetos sean de su propiedad. Estos ciudadanos han sido injustamente detenidos, la victima señala que fue sometida por tres sujetos y que uno de ellos estaba armado, y no concuerda con lo señalado por los funcionarios ya que estos señalan a cuatros sujetos y a ninguno se le incautó ningún arma de fuego, además ciudadana Juez en donde están los demás objetos que señala la victima que habían sido objeto de robo, no existen porque estas personas no son las personas que cometieron el hecho punible y nunca la victima señalo a estas personas como los culpables del delito, por lo que queda desvirtuada la acusación presentada por el Ministerio Público. El funcionario Daniel Patete solo dejo constancia de que realizo una revisión a la carrocería y al motor del vehículo, en el cual señaló que el mismo no presentaba ninguna alteración, por otra parte el Funcionario Yoel Carvajal manifestó que no encontró ningún tipo de evidencia. Igualmente se realizo una inspección técnica al sitio del suceso la cual se realizó el 21 de Junio del año 2007, varios días después de haberse cometido el hecho punible, en donde dejó constancia que todo esta en completo orden, de dicha inspección no se desprende ningún tipo de evidencia, también existe una regulación prudencial de unos objetos señalados por la victima que no existen, los cuales arrojaron la conclusión de un valor de 50 millones de bolívares. Por todo lo antes expuesto no le queda a esta defensa que solicitar que la sentencia a la que bien tenga a tomar Ciudadana Juez sea una Sentencia Absolutoria a favor de mis asistidos y que tome en cuenta que los mismos no tiene antecedentes penales, si por el contrario dicta una sentencia condenatoria solicito que se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva”.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Oddimis Salcedo, a los fines de que exponga sus conclusiones pertinentes: “Buenos días a todos los presentes actuando en mi carácter de Defensora Pública Octava, hago las siguientes consideraciones: a lo largo de este debate se puedo demostrar la presunción de inocencia y de los medios de pruebas judicializados por el Ministerio Público no se puso demostrar la responsabilidad de mi asistido. El Funcionario José Rivas manifestó que no logro recabar ningún elemento de interés criminalístico y lo que más sorprendió a esta defensa fue cuando a preguntas hechas manifestó que jamás encontró ninguna evidencia de las señaladas por la victima y de la declaración de la victima se puedo evidenciar que mi asistido no esta involucrado en dicho hecho punible. Es por lo que esta defensa vista las declaraciones rendidas por los demás medios de pruebas no haya elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia de mi asistido. Es por ello que esta defensa solicita se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, cabe señalar que mi asistido no tiene antecedentes penales y en su defecto se le otorgue una medida cautelar debido a que el mismo tiene mas de un año detenido, hasta que se decida lo conducente en el Tribunal de Ejecución”.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Lisbeth Silva, a los fines de que exponga sus conclusiones pertinentes: “Buenas Tardes a todos los presentes actuando en mi carácter Defensora Pública Tercera, me corresponde la defensa técnica del ciudadano Oswaldo Rondón a quien el Ministerio Público acusa por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, de los medios de pruebas judicializados no se puedo demostrar la responsabilidad penal de mis asistidos y de la declaración de la victima ya que en ningún momento hizo ningún señalamiento preciso de quienes eran los autores del hecho delictual, el Funcionario Rivas manifestó que desconocía las características del vehículo que solo él practico la detención de estas personas y de las preguntas realizadas por la defensa señaló que no encontró ningún elemento de carácter criminalístico, por lo que se considera que estos funcionarios actuaron arbitrariamente al realizar dicha aprehensión. De igual manera de la declaración del Funcionario Daniel Patete se dejó constancia que el mismo recibió los objetos incautados y las personas detenidas y que realizó la revisión de estas personas por el sistema SIIPOL y estos no arrojaron ningún registro policial y de la declaración de Yoel Carvajal se dejo constancia de los objetos incautados mas no se pudo evidenciar que fueron provenientes de hurto o robo, nunca quedo demostrado que los objetos incautados eran propiedad de la victima. Es por ello que queda desvirtuada la presunta participación de mi defendido en los hechos ocurridos y que este solo se limito a realizar la carrera, ya que labora como taxista. Y en relación al cambio de calificación hecho por el Tribunal, esta defensa considera que para estar en curso en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito es necesario que los acusados adquieran o tengan concomiendo del mismo, lo cual no se ha demostrado en esta sala de juicio. Es por lo que solicito que la sentencia que ha bien tenga que dictar este Tribunal sea Absolutoria a favor de mi defendido, ya que no quedo desvirtuado el principio de inocencia que lo ampara”.
Seguidamente las partes hicieron uso de replicas y contrarréplicas. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “No tengo nada más que declarar”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado OSWALDO SIMON RONDON VARGAS, quien manifestó: “Soy inocente de todo lo que se me acusa”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado ALEXANDER JOSÉ GIL RIOS, quien manifestó: “Soy inocente de todo lo que se me acusa”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado HECTOR NARCISO LOPEZ, quien manifestó: “Soy inocente de todo lo que se me acusa”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado MANUEL ALEXANDER ESQUEDA MEDRANO, quien manifestó: “Soy inocente de todo lo que se me acusa”. Seguidamente el Tribunal se retira de la Sala, y convoca a las partes a las 3:30 de la tarde, a los fines de emitir la decisión correspondiente, oportunidad en la cual se constituye nuevamente y produce la decisión emitiendo la motivación sucinta y la dispositiva del fallo, reservándose el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación del texto íntegro.
CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS
PRIMERO: Quedó probado que en fecha 23 de mayo del año 2007, la ciudadana KANOO NEE DE HAKANDU CHANDRA, se encontraba en el patio de su residencia ubicada en la Urbanización Los Próceres, Avenida Francisco de Miranda, cuando fue amenazada con un arma de fuego, amarrada y despojada de sus pertenencias, tales como una cámara filmadora, una cámara fotográfica, dinero en efectivo, prendas, todo con un valor aproximado de cincuenta millones de bolívares; hecho perpetrado por tres sujetos que penetraron a su residencia, quienes luego de haber efectuado el robo huyeron del lugar.-
SEGUNDO: Se demostró que los Ciudadanos Oswaldo Simón Rondón Vargas, Alexander José Gil Rios, Hector Narciso López y Manuel Alexander Esqueda Medrano, fueron aprehendidos en fecha 23 de mayo del año 2007, luego de haberse activado un operativo por haber tenido conocimiento del robo efectuado contra la Ciudadana Kanoo Nee de Hakandu Chandra, logrando incautar debajo del asiento del copiloto una cámara fotográfica y una cámara filmadora, cuyos objetos provienen del delito de robo cometido en perjuicio de la Ciudadana Kanoo Nee de Hakandu Chandra, por lo que se demostró la responsabilidad de los acusados en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Con relación al delito de Robo, calificado por el Ministerio Público, se obtiene de la declaración de la Víctima, Ciudadana Kanoo Nee de Hakandú Chandra, quien manifestó bajo fe de juramento lo siguiente: “…estaba sola en la casa, lavando una ropa en el patio de la casa, fui a buscar un gancho, cuando veo tengo un sujeto armando detrás de mi y me dice que le diera todas mis prendas,..., así mismo a preguntas del Ministerio Público respondió: “…alborotaron toda la casa y se llevaron las cosas de valor…”, agregó que fue despojada de sus joyas y al preguntársele cuántas joyas dijo: “muchas, DVD, cámaras”; añadiendo al interrogatorio que uno de los sujetos estaba armado, quien fue la persona que la apuntó. Esta declaración, que fue rendida por la Víctima en forma pausada y visiblemente afectada al momento de declarar, además de constituir prueba de que el hecho efectivamente se cometió, se vincula a lo expuesto por el funcionario Yoel Carvajal, quien fue el encargado de realizar el avalúo prudencial, inspección técnica al sitio del suceso y regulación real a los objetos incautados, procediendo a ratificar el contenido y firma de las mismas, donde se aprecia que la referida regulación real fue practicada entre otros objetos a una cámara fotográfica, marca Minorta, serial 2305004 y una cámara filmadora, marca Sony, modelo Handycam, serial 1047363, con su cargador; de igual manera se observa que el valor dado a la regulación prudencial hecha en función de lo denunciado por la víctima asciende a la cantidad de cincuenta mil bolívares para la fecha 21 de julio del año 2007; dejando de esta forma constancia del objeto material sobre el cual recayó la acción delictiva y adminiculados ambos elementos a lo expuesto por el funcionario policial José Gregorio Rivas Marcano, quien manifestó que procedió a detener un vehículo tripulado por cuatro sujetos luego de haber recibido llamado por la central de radio 171, donde informaron que: “…que unas personas a bordo de un vehículo marca gol, habían realizado un atraco…” y en ese mismo orden de ideas Douglas Danello en el debate dijo: “…el 24 de mayo del año 2008, se presentó una comisión de la policía , los cuales traían a unos sujetos acusados de un robo, así como un vehículo…”; éste vehículo referido por el funcionario policial y Douglas Danello, fue objeto de experticia ratificada en audiencia por el experto Daniel Patete, quien dejó constancia que se trataba de un vehículo marca Wolwagen, modelo Gol, color Blanco, Placas: AEK-17S, año 2002. Elementos que no dejan lugar a dudas que el hecho denunciado por la Ciudadana Kanno Nee de Hakandu Chandra se produjo y que además se hizo bajo amenazas a la vida, por cuando dice la víctima que uno de los sujetos la apuntó con un arma de fuego; materializándose de ésta manera el tipo penal calificado por el Ministerio Público como lo es el Robo Agravado.
Sin embargo, a pesar que se considera probado el delito imputado, éste no puede atribuirse a los acusados, ya que la Víctima, quien es la única persona que estuvo presente al momento de producirse el robo, manifestó que solo podía decir que el sujeto que la apuntó ”…era un poquito gordo y otro bajito…” que eso era lo que recordaba, especificando a preguntas hachas por la defensa, que además de éstas características no podía aportar ninguna otra, argumentando que “…yo estaba en el piso y estaba asustada, no vi nada y yo salí cuando mi esposo llegó…” añadiendo que solo pudo ver que salieron por la puerta de atrás y que no tiene testigos presenciales del hecho; de manera que a pesar que se encuentra acreditado el delito de Robo Agravado calificado por el Ministerio Público no puede reprochársele a los Acusados, por la inexistencia de elementos plurales y contundentes que les incrimine; ya que solo opera en su contra el hecho de haber sido detenidos en posesión de una cámara filmadora y una cámara fotográfica producto del hecho delictivo, tal como lo manifestó el experto Yoel Carvajal quien dijo que realizó regulación real a éstos objetos por cuanto la víctima manifestó en su entrevista que les pertenecían, concretamente el Ministerio Público le preguntó: “¿para realizar la regulación prudencial de los objetos se tuvo que tomar la declaración a la víctima? respondiendo el declarante: “si, se le tomó declaración y luego me la pasaron a mi, para poder realizar la regulación prudencial”, así mismo con respecto a los objetos recuperados, manifestó que la Víctima los reconoció como de su pertenencia, exponiendo a preguntas: “si, así lo manifestó en la entrevista…” , precisando a preguntas hechas por la defensa que le consta porque leyó la entrevista hecha por el funcionario investigador a la víctima y era eso lo que le servía de base para realizar la regulación real y la regulación prudencial; éste elemento vinculado a lo expuesto por el funcionario aprehensor, José Gregorio Rivas Marcano, quien dijo “….fuimos a realizar el recorrido al sitio donde se suscitaron los hechos, avistamos a un vehículo con las mismas características en donde estaban los cuatro sujetos…” agregando que al efectuarle revisión al vehículo tripulado por los Acusados se incautó debajo del asiento del copiloto la referida cámara filmadora y cámara fotográfica; situación que no deja lugar a dudas que en la causa bajo análisis se materializa el tipo penal descrito en el artículo 470 del texto sustantivo, que es del tenor siguiente: “…El que fuera de los casos previstos en los artículo 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda… así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan o escondan… sin haber tomado parte en el delito mismo…” ; ahora bien advertido oportunamente un posible cambio de calificación jurídica de conformidad al contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, en uso de la lógica y las máximas de experiencias, que el hecho de haber sido aprehendidos los Acusados, a bordo de un vehículo donde se encontraba oculto en su interior, específicamente debajo del asiento del copiloto evidencia la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal en el tipo antes descrito, ya que ambos objetos son de un volumen difícil de ocultar y a pesar que la defensora pública Lisbeth Silva, especula que pudo ser dejado por un pasajero en virtud que su defendido labora como taxista, es una tesis poco creíble por la condición voluminosa del objeto, siendo lógico pensar que lo cierto es que los tripulantes del vehículo conocían la dudosa procedencia de los bienes muebles incautados, razón por la cual la presente sentencia deviene en condenatoria, contra los Ciudadanos Oswaldo Simón Rondón Vargas, Alexander José Gil Rios, Hector Narciso López y Manuel Alexander Esqueda Medrano, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y así se establece.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos MANUEL ALEXANDER ESQUEDA MEDRANO, titular de la cédula de identidad número 18.478.171, nacido el 17 de diciembre de 1984, de 23 años de edad, soltero, hijo de Gustavo Esqueda e Hilda Medrano, residenciado en la Urbanización Moreno de Mendoza, calle Principal casa sin número; ALEXANDER GIL RIOS, titular de la cédula de identidad numero 12.601.720, nacido el 09 de noviembre del año 1976, de 31 años de edad, soltero, hijo de Pedro Gil y Migdalia Rios, residenciado en Barrio Brisas del Orinoco, Calle El Carmen, casa sin número, OSWALDO SIMON RONDON VARGAS, titular de la cédula de identidad número 14.409.782, nacido el 11 de julio de 1980, de 26 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Rufo Rondón y Estelita Vargas, residenciado en Urbanización Medina Angarita, vereda 4, casa número 138, y HECTOR NARCISO LOPEZ, titular de la cédula de identidad numero 24.193.595, nacido el 12 de mayo de 1987, de 21 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Orlando Vallés y Neris López, residenciado en Barrio El Mirador, Calle las Américas, casa número 55; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS, en perjuicio de la ciudadana: KANNO NEE DE HAKANDU. SEGUNDO: En virtud de los ciudadanos ALEXANDER GIL RIOS y HECTOR NARCISO LOPEZ, se encuentran privados de su libertad hace más de un año y MANUEL ESQUEDA MEDRANO, se encuentra en arresto domiciliario y al día del pronunciamiento de la decisión han sido condenados a cumplir la pena de tres años de prisión, atendiendo a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3° eiusdem, la cual consiste en presentaciones periódicas cada 15 días hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, haciéndose efectiva la misma desde esta misma Sala y manteniéndose la medida que pesa sobre el Ciudadano Oswaldo Rondón en las mismas condiciones. TERCERO: Se exonera en costas a los Acusados, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase la presente causa al Tribunal de ejecución correspondiente, al vencimiento del lapso de impugnación sin que se haya producido la misma.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2008.-
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. SANDRA YURISMA AVILEZ
SECRETARIA DE SALA
ABOG. DANIELA RIVAS
FP01-P-2007-2319
30062008
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