REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-000209
ASUNTO : FP01-P-2008-000209


Visto el escrito consignado por los Abogados JOSÉ DÍAZ Y TAHIDI BRITO, en su condición defensores Asistentes de los Ciudadanos JORGE BAYEN ARIZA y ARNALDO ANTONIO HERNANDEZ, mediante el cual solicitan la revisión de la medida privativa que pesa sobre sus prenombrados defendidos, argumentando entre otras cosas:

“…En fecha 03 de Abril de 2008, se concluyo el informe final del expediente administrativo signado con el N°. CG-IG-J-0017, averiguación iniciada en fecha 03 de Enero de 2008, a raíz de la evasión de veintiocho internos del Internado Judicial de Vista Hermosa, del acto en cuestión se concluyo:

“De los elementos probatorios que corren insertos como folios útiles en la presente averiguación administrativa, se aprecia que luego de haberse realizado las diligencias correspondientes y reconstrucción de los hechos ocurridos los días 02 y 03 de enero de 2008 en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, se pudo determinar que la fuga de los veintiocho (28) reclusos, se efectuó por el sector de las garitas 2 y 3 del precitado centro penitenciario. Asimismo, el oficial superior sustanciador no encontró elementos que permitieran vincular al personal militar investigado, con hechos de corrupción (Cobro de dinero) relacionado con la fuga en cuestión”

“Tal como se infiere del contenido del acto conclusivo emanado de la Inspectoria General este develo a través de las investigaciones efectuadas; que la evasión de los internos no se relaciona con pago de dinero alguno; sino que por el contrario dicha acción tuvo su génesis en las malas condiciones de seguridad del penal, y en segundo termino al hecho que los gariteros 2 y 3 se quedaron dormidos en su turno, de lo que los hechos señalados por el Ministerio Público como delitos solo constituyen conductas culposas por parte de los guardias que se encontraban en las garitas 2 y 3; El acto conclusivo emanado por la máxima autoridad militar con motivo de las investigaciones que llevo a cabo nos permiten señalar que se han producido circunstancias distintas a la que motivaron la detención judicial de mis representados en primera fase; así como en segunda. Cabe destacar que el componente militar que estuvo a cargo de las investigaciones si realizo todo lo necesario para la búsqueda de la verdad, para la cual se considero el interrogatorio a testigos, reconstrucción en el lugar de los hechos, elaboración de inspecciones oculares, y el interrogatorio general a los evadidos recapturados sin falsas ofertas de libertad, tal como sucedió con la investigación fiscal, la cual no se llevo a cabo, el único elemento presentado por la fiscalia fue el testimonio del co-imputado de autos Kelvin Cadenas, lo que ha servido de soporte único para mantener en detención judicial a nuestros representados.



Ahora bien, habiendo sido revisado el auto que decretó la medida privativa, el cual cursa al expediente fechado 06 de Enero del año 2008, dictado por el Tribunal Cuarto de Control con Sede en Ciudad Bolívar, en cuya motivación se expresa:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PASA A DECIDIR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es se cometieron hechos punibles como lo son PROCURACIÓN EN EVASIÓN AGRAVADA DE DETENIDOS, conforme al articulo 265 primera parte en relación con el Artículo 266, ambos del Código Penal, así como el delito de CORRUPCION PROPIA, establecido en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita para su persecución. En segundo lugar, existen elementos de convicción suficientes que apuntan hacia la responsabilidad penal de los imputados Carlos Luis Brito Gil, Jorge Bayen Ariza, Yhonny José Blanco Jiménez, Ramón Antonio Cedeño Acosta, Arnaldo Antonio Hernández Tovar, Efraín García Crespo, José Gregorio Luna, Eduardo José Laya Aquino, Adolfo Nicolás Maurera, Yoan José Polanco Pérez, Asdrúbal Rafael Olivo, Henry de Jesús Túnez y Yuliano Javier Walter Rangel, identificados plenamente en las actuaciones: Del acta de investigación penal que cursa a los folios 3 al 5 suscrita por el funcionario Guerra Yoliefret, en donde deja constancia de la forma en que aprehendió a los imputados.- Del folio 9 al 11, Inspección Técnica 014, de fecha 03 de enero de 2008, practicada por los funcionarios Yoliefret Guerra y Reinaldo Arteaga, conforme al articulo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal al lugar o sitio del suceso y de las cual se extrae que el área inspeccionada se observa en buen estado de conservación y sin signos de violencia donde no se obtuvo ningún rastro de irregularidad alguna.- Igualmente de la Inspección N° 015, de fecha 03 de Enero de 2008 practicada por los funcionarios Yoliefret Guerra y Reinaldo Arteaga correspondiente a la fechada interna del Internado Judicial de Vista Hermosa y de las cual se infiere que no existen vestigio alguno sobre signos de escalamiento continuo, como se evidencia a los folios 12 al 17.- De los folios 51 al 52 cursa Inspección Técnica N° 024, realizada a la entrada principal de la Cárcel Nacional de Vista Hermosa, en donde resalta el portón metálico que sirve de puerta principal, sin ningún tipo de violencia.- De los folios 3 al 47 de las actuaciones complementarias, se observan las fichas de identificación pertenecientes a todos los internos procesados y penados evadidos.- Y finalmente del Libro de Novedades llevado por el Jefe de Régimen del Internado Judicial se observa que el funcionario Eduardo José Laya Aquino se percata de la evasión a la 6:50 de la mañana, comunicándose con el Director del Penal como su Supervisor inmediato. Ahora bien, como quiera que la seguridad interna del penal se está bajo responsabilidad de los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, imputados en el hecho EDUARDO JOSE LAYA AQUINO, LUNA JOSÉ GREGORIO, WALTER RANGEL YULIANO, HENRY TUNEZ y ASDRUBAL OLIVO y, la seguridad externa a cargo de los funcionarios de la Guardia Nacional CARLOS LUIS BRITO GIL, JORGE BAYEN ARIZA, YHONNY JOSE BLANCO JIMENEZ, RAMON ANTONIO CEDEÑO ACOSTA, ARNALDO ANTONIO HERNANDEZ TOVAR, EFRAIN GARCIA CRESPO, EDUARDO JOSE LAYA AQUINO, ADOLFO NICOLAS MAURERA y YOAN JOSE POLANCO PEREZ, debe entenderse que la responsabilidad por la fuga recae sobre cada uno de ellos, ya que conforme a las máximas de experiencias el número total de evadidos, es decir, 28 internos, resulta ilógico suponer que ante el abultado número, la fuga haya sucedido de forma desapercibida, por cuanto las medidas de seguridad no permite la salida fácil de una persona del recinto penitenciario, máxime de 28, y al no existir conforme a las evidencias técnicas elementos de violencia como ruptura de paredes o cercados, o construcción de túneles ni violencia en la puerta principal, así como tampoco evidencias que hagan presumir el escalamiento de 28 individuos por los muros del penal, sin ser notado por ninguna persona, debe concluirse que la evasión fue realizada por la puerta principal, y esto solo puede suceder con participación de quien tienen bajo su responsabilidad la custodia y vigilancia de los internos tanto en el área interna como interna del penal. Igualmente resulta inverosímil que la fuga de los internos se produjo de manera improvisada, sino, por el contrario, conforme a una previa concertación con las personas que ayudaron o cooperaron o favorecieron de alguna forma la fuga, y esto es solo posible, de acuerdo a un plan predeterminado que hacen suponer que la conducta de los co-participes es dolosa y en ningún caso de acuerdo a una conducta culposa ya sea por negligencia o imprudencia, y de allí que debe mediar la obtención lucrativa y no gratuita de los agentes activos del delito. En cuanto al cargo imputado por el Ministerio Público relativo a la “Asociación para Delinquir” conforme al Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada este juzgador considera que no existen suficientes elementos en la investigación para considerar que la participación de los co-imputados en los hechos, haga presumir la estructura de una organización delictiva considerando el contenido del Artículo 2 de la citada Ley, habida cuenta que el Ministerio Público no precisa el factor “tiempo” en la intención de cometer delito, razón por la cual en este momento de la investigación el Tribunal no acoge la precalificación por el delito de Asociación para Delinquir, conforme al Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada. En tercer lugar este Tribunal considera que aún cuando no está acreditado el peligro de fuga por el Ministerio Público, no es menos cierto que al existir la posibilidad de la recaptura de los internos evadidos, así como la posición, y cargos que ejercen los imputados pueden estos influir o interferir creando un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al Artículo 252 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Carlos Luis Brito Gil, Jorge Bayen Ariza, Yhonny José Blanco Jiménez, Ramón Antonio Cedeño Acosta, Arnaldo Antonio Hernández Tovar, Efraín García Crespo, José Gregorio Luna, Eduardo José Laya Aquino, Adolfo Nicolás Maurera, Yoan José Polanco Pérez, Asdrúbal Rafael Olivo, Henry de Jesús Túnez y Yuliano Javier Walter Rangel, por los delitos de PROCURACIÓN EN EVASIÓN AGRAVADA DE DETENIDOS, conforme articulo 265 primer aparte, en relación con el Artículo 266, ambos del Código Penal, así como el delito de CORRUPCION PROPIA, establecido en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público respecto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano Roger Alexander Ruiz, por considerar que de la investigación llevada a cabo no tiene suficientes elementos que lo vinculen con los hechos punibles imputados para solicitar una Medida Privativa de Libertad y vista la solicitud hecha por la Defensa, este Tribunal considera procedente decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mencionado funcionario Roger Alexander Ruiz, se encontraba de permiso desde el día 16 de Diciembre de 2007, a la orden del Comandante del Destacamento N° 81 de la Guardia Nacional, Comandante Acosta y desde la fecha señalada no prestaba servicios en el Internado Judicial de Vista Hermosa, sin menoscabo de que en el curso de la investigación se le pueda imputar la comisión de algún hecho punible. Y así se decide.
Ahora Bien, en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, tales como: Acta de Entrevista suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de esta localidad, al ciudadano Pedro Vitoria, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce los hechos en el cual es secuestrada su hija la ciudadana cristal Vanesa Vitoria, de fecha 05 de Febrero de 2.006, Acta de Entrevista suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de esta localidad, a la ciudadana Jacqueline Martínez, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce los hechos en el cual es secuestrada la ciudadana Cristal Vanesa Vitoria, indicando que los presuntos secuestradores la obligaron a introducirse en un vehículo tipo Camioneta marca ford, color Blanca, Placas BBO-52G, la cual se encontraba solicitad por el delito de robo al ciudadano Luis Romero de fecha 05 de Febrero de 2.006, Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, específicamente la Unidad anti extorsión y secuestro, en la cual dejan constancia del hallazgo del la Camioneta marca ford color Blanca. Placas BBO-52G, la cual se encontraba solicitad por el delito de robo al ciudadano Luis Romero, y a su vez el vehículo en cuestión, había sido utilizado para el secuestro de la ciudadana Crista Vitoria, de fecha 05 de Febrero de 2.006, Acta de Entrevista suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta localidad, al ciudadano Jhotantan Guedez , quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce los hechos en el cual es secuestrada la ciudadana Cristal Vanesa Vitoria, indicando que los presuntos secuestradores la obligaron a introducirse en un vehículo tipo Camioneta marca ford, color Blanca, de fecha 05 de Febrero de 2.006, Acta de Entrevista suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de esta localidad, al ciudadano Gustavo Terán, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce los hechos en el cual es secuestrada la ciudadana Cristal Vanesa Vitoria, indicando que los presuntos secuestradores la obligaron a introducirse en un vehículo tipo Camioneta marca ford, color Blanca, Placas BBO-52G, la cual se encontraba solicitad por el delito de robo al ciudadano Luis Romero de fecha 05 de Febrero de 2.006 y por ultimo del Acta Policial, de fecha 05 de Febrero de 2.006, suscrita por los funcionarios de la División de Inteligencia de la Policial del Estado Bolívar, en la cual dejan constancia de la Llamada telefónica del ciudadano Luis Eduardo García, quien señala al ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHAFFARDETT DEPABLO, como la persona que el día 04 de febrero de 2.007, tripulaba un vehículo tipo Camioneta marca ford, color Blanca, el cual presuntamente se había sido utilizado por los secuestradores de la ciudadana Cristal Vitoria, es por lo que, este Órgano Judicial, presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica por estar involucrado como victima una ciudadana de nombre Cristal Vitoria la cual se encuentra aun secuestrada y el ciudadano Luis Romero, el cual resulto se el propietario del vehículo tipo Camioneta marca ford, color Blanca, Placas BBO-52G, la cual se encontraba solicitad por el delito de robo y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en el Artículo 05 y 06 previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 460 en concordancia 84 ordinal 3° del Código Penal, en el caso de ser condenado por estos Delitos, y del análisis de las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHAFFARDETT DEPABLO, es autor o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad se encuentra ajustado a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Y así se decide…”

En la Audiencia preliminar, habiendo debatido los fundamentos de la Acusación y lo referido a la medida de coerción personal, el Tribunal Cuarto de Control, decidió mantener la medida por cuanto hasta la presente fecha no se ha producido variación de las circunstancias que originaron tal determinación judicial como medio idóneo para asegurar los fines del proceso, siendo procedente negar la solicitud hecha por la defensa en cuento a la sustitución de la medida cautelar privativa por unas menos gravosa, y así se establece.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Sustitución de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa por cuanto se considera pertinente y necesario mantener la medida dictada a los ciudadanos JORGE BAYEN ARIZA y ARNALDO ANTONIO HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

La Juez Cuarto de Juicio
La Secretaria de Sala
Abog. Sandra Yurisma Avilez
Abog. Yeingert Jiménez




Vanessa Valery C..