REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 10 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001273
ASUNTO : FP11-R-2008-000189

Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia al folio 124 del mismo que en fecha 05/06/2008 se dictó auto mediante el cual se le dio entrada de Ley, e igualmente se dejo constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente a la referida fecha se procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, procedimiento éste que no opera en el presente caso toda vez que la apelación se ejerció conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual a su vez determina la manera bajo la cual debe tramitarse el recurso de apelación bajo el criterio de la admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal en aras de garantizar la estabilidad del juicio corrigiendo las faltas que puedan anular otro acto, deja sin efecto el auto de fecha 05/06/2008 sólo en lo que respecta a la reserva del lapso para la fijación de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo en virtud de que se constata de los autos, que el presente recurso de apelación versa sobre acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 26/05/2008 levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), al respecto debe señalar esta Alzada que dicho recurso fue interpuesto de forma anticipada, ya que como bien lo estableció el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el acta audiencia objeto de la apelación, lo procedente en ese caso es la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio al que por distribución le corresponda conocer la misma, quedando de manifiesto en el acta apelada, que por aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución se acoge al criterio de la flexibilización del concepto de admisión de los hechos previsto en el referido artículo 131 ejusdem, establecido en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia … “ Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…”

Más sin embargo por auto de fecha 28/05/2008 proceder a oír la apelación ejercida anticipadamente, como ya lo hemos manifestado, por el apoderado judicial de la parte demandada ABG. CARLOS CORDOVA, en fecha 27/05/2008. Del extracto de dicha sentencia se infiere que el acta que suscribe la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por medio de la cual sólo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no causa gravamen alguno a esta, por cuanto es evidente que se trata de una empresa del Estado CVG. PRODUCTOS FORESTALES (PROFORCA), única demandada, quien goza de las prerrogativas de la República, y de conformidad con lo ordenado en el acta de audiencia preliminar, apelada, allí se le esta respetando el lapso de cinco (05) días hábiles para que proceda a dar contestación a la demanda, por lo que no es viable que se le aplique la consecuencia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia, sino que la única consecuencia procesal que se presenta, es que la causa pasa a juicio, vencido el lapso de contestación a la demanda, y el Juez de Juicio procederá a celebrar la audiencia de juicio, teniendo en cuenta los hechos alegados en la contestación de la demanda, y en caso de que éste no conteste, verificará los requisitos para la procedencia de la pretensión del trabajador reclamante y una vez que emita su pronunciamiento es que procede la interposición oportuna del Recurso de Apelación; por lo que es el Juez de Juicio quien decide si la oye o no. Cuando estamos en presencia de la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, efectivamente la parte accionada puede ejercer recurso de apelación, una vez dictada la sentencia de juicio, bien a los efectos de alegar las causas por las cuales no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, o con el fin de objetar directamente la sentencia que emane del Juzgado de Juicio respectivo, y es bajo estos supuestos que puede conocer y decidir el Juzgado Superior el recurso ordinario de apelación.

Establecido lo anterior, no queda más que señalar a quien aquí se pronuncia, que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, es el ejercicio del Recurso; el interés procesal en recurrir, derivado de un gravamen que haya producido el fallo, que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, y así lo haya interpretado la doctrina de nuestro máximo Tribunal, y por último que no este prohibido expresamente por la Ley. En el caso en examen podemos determinar que el acta objeto de apelación, no causa gravamen alguno a la demandada, y que la misma en virtud del procedimiento aplicado, pasa a ser un acta de mero trámite.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Alzada con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, en estricto acatamiento de la doctrina de casación conforme lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delira INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. CARLOS CORDOVA, en fecha 27/05/2008, oído por el Juzgado Segundo de Sustanciación mediación y Ejecución en fecha 28/05/2008 contra el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 26/05/2008. En consecuencia se ordena la inmediata remisión de la causa a su Tribunal de origen a los fines que este proceda a incorporar a los autos de la misma los elementos probatorios promovidos por las partes, conceda el lapso de Ley para la contestación de la demanda, y una vez cumplido lo anterior remita la causa a los Juzgados de Juicio del Trabajo, conforme se estableció en la señalada sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase mediante oficio. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA AD-HOC,

ABG. BERTHA FERNANDEZ