REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 13 de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2004-000714
ASUNTO : FP11-R-2004-000714 (dos piezas)

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: EDUARDO JOSE EKAR LONGART, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.982.927.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAFAEL CAMACHO M, FELIPE RIVAS, HUMBERTO RIVAS y JOFRE SABINO, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.104, 53.465, 64.982 y 66.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI”, S.A. (C.V.G. ALCASA), sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A Sgdo., en la persona del ciudadano DIXON ROSILLON, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE, BELZAHIR FLORES GONZALEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR y DESIRE SALAZAR COLL, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552 y 80.833, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION A AMBOS EFECTOS

Han subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2004,


dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 10/02/2005 en forma oral y pública, con la inmediación del, para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que quien aquí reproduce y publica la presente sentencia, lo hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia Nro. 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal en sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

-I-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante, fundamentó el ejercicio del recurso, según manifestó en el hecho de que la juez de primera instancia declara la prescripción de la acción fundamentándose en pruebas promovidas por la parte demandante, a las cuales la Juez otorga pleno valor en principio, pero que posteriormente desecha. Asimismo aduce dicha representación, que la boleta de notificación de la demandada practicada por la Inspectoría y en la que su consta sello húmedo, según la Juez a-quo no fue recibida por la empresa demandada. Que la parte demandada no impugnó ni tachó los documentos aportados por su representada, incluyendo la notificación. Que en base a todo ello la ciudadana jueza considera que las acciones están prescritas, aun y cuando a las referidas boletas se les otorgó pleno valor probatorio, siendo este instrumento el que interrumpe la prescripción de la acción intentada por su representado en contra de la empresa C.V.G. ALCASA, en consecuencia de todo lo antes expuesto solicita que se revoque la sentencia dictada por la juez de la primera instancia por cuanto según esa representación la prescripción de la acción fue debidamente interrumpida por ese instrumento que consta en autos que fue realizada por ante la Inspectoría del Trabajo.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada alega que, el punto de la apelación ejercida se centra en la prescripción, para lo cual la Sala de Casación Social a establecido los requisitos que deben cumplir las boletas de citación emanadas de la Inspectoría del Trabajo. Asimismo aduce, que en la presente causa hay varias boletas pero no todas cumplen con esos requisitos, según decir de la parte actora, la boleta por la cual se declaró la prescripción de la acción si cumple con los requisitos y la empresa compareció, lo que pasa es que ya habían transcurrido los 2 años para interrumpir la prescripción. Por eso es que la juez al hacer el análisis pormenorizado de cada boleta concatena cada una con las fechas de cuando termina la relación laboral y cuando se constató la enfermedad. Por otra parte manifestó que en la contestación se alegó además de la defensa de la prescripción de la acción, la cosa juzgada, ya que en este sentido existen prelaciones de las defensas como tales, y una vez alegada la defensa de cosa juzgada indudablemente va a afectar es la acción como tal y no el fondo, y si se verifica la cosa juzgada es allí donde se extingue la acción, es decir, la juez ha debido manejar primero la defensa de cosa juzgada y posteriormente sí esa no procedía, pronunciarse respecto a la prescripción alegada.
Visto como ha sido lo alegado por las partes en la audiencia de apelación, constando ello en el acta de audiencia que cursa a los folios 129 al 133 de la segunda pieza, estima necesario esta Alzada revisar lo referente al alegato de prescripción de la acción, toda vez que ha sido ella la que sirvió como principal fundamento del fallo apelado, que declaró sin lugar la demanda, motivo de la apelación que corresponde sentenciar. Según esto, de ser procedente la misma, resultaría inoficioso pronunciarse acerca de la defensa de Cosa Juzgada y del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida.
II
PUNTO UNICO:
De la Prescripción de la Acción
La prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo el cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.
En el caso en estudio, han coincido ambas partes en señalar que la relación de trabajo terminó el día 05/06/2000, siendo que la interposición de la demanda se llevó a cabo el día 19/11/2002, es decir dos (02) años, cinco (05) meses y catorce (14) días después, constando en autos la práctica de la notificación de la accionada, en fecha 10/02/2004, según consta al folio 48 de

la primera pieza, no obstante haberse presentado unas reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en la que se citó a la empresa C.V.G ALCASA , constando al folio 117, el recibo de una de las Boletas de Citación a la cual nos referimos, de fecha 11/06/2001, y verificándose en el extremo inferior de dicha documental un sello de recibo en el que no se evidencia nombre alguno de la empresa que lo ha recibido. Otra de las citaciones consta al folio 118 y su recibo es de fecha 29/08/2002 y la última que consta al folio 121, tiene como fecha de recibo el 09/06/2003, todas insertas en la primera pieza del expediente. Practicada la primera de las citaciones señaladas antes de que expirara el lapso de prescripción, por cuanto se realizó dentro de los dos meses que establece el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cumpliría de pleno derecho el día 05/08/2001. Más sin embargo, de una revisión detallada de la instrumental en análisis, se observa que en la parte inferior de la referida instrumental se encuentra un sello donde dice recibido y debajo de ello dice Gerencia Corp. De Asuntos Laborales constando una firma ilegible del día 11/06/2001 a las 9:30 am, la cual no hace referencia a que empresa pertenece el recibido, pues no consta nombre alguno, y se evidencia de la citación que corre inserta al folio118 el sello de recibido de C.V.G ALCASA, la misma señala División de Asuntos Laborales fechada 29/08/2002 con firma ilegible; no coincidiendo ni el sello ni la firma, con la primera, aunado a que en el acta de audiencia de juicio nada se dice respecto a la evacuación de las pruebas documentales que den certeza, sobre si fueron impugnadas o no las mismas.
Por otra parte, esta Alzada observa que cursa al folio 120 y su vto., acta de comparencia por ante el órgano administrativo de fecha 01/10/2002 en la cual se presentaron ambas partes debidamente firmado y sellado por el funcionario del trabajo, seguidamente consta al folio 121 de la primera pieza, otra boleta de citación emanada de la Inspectoría del Trabajo con dos sellos de recibido por la empresa C.V.G ALCASA División de Asuntos Laborales con fecha 09/06/2003, por lo que de todas las boletas de citación analizadas, se concluye que la acción para el momento en que fueron practicadas las mismas, ya estaba prescrita tanto para el reclamo de la Diferencia de las Prestaciones Sociales, como el de las Indemnizaciones por la Enfermedad Profesional alegada, con excepción de la primera de las aludidas boletas que riela al folio 117 de la primera pieza, más como ya se dijo respecto a ésta, no consta que empresa estampo el sello de recibo, así como tampoco consta en autos el desarrollo administrativo del objeto de esa citación librada el día 24/05/2001, tal como si se observa en las citaciones y comparecencias posteriores, por lo que los citatorios que se realizan en el campo del derecho administrativo concluyen con una acta de comparecencia o incomparecencia de las partes convocadas para llevarse a cabo la conciliación entre las partes y, al no constar en autos esa acta de haberse llevado a cabo el acto conciliatorio lo cual conduce a este juzgador, a la conclusión de que no encuentra elementos suficientes que hagan plena convicción de que, la referida boleta de citación haya sido recibida por la empresa demandada C.V.G. ALCASA, razón por la cual este sentenciador desecha la referida documental .
En consecuencia de todo lo antes expuesto, observamos que entre el 05/06/2000 (fecha de
finalización de la relación de trabajo) y el 29/08/2002 (notificación de la accionada en sede administrativa), transcurrió dos (02) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, por lo que para el momento de la puesta a derecho de la accionada ya había vencido el lapso cual se contrae la norma arriba invocada. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso operó la prescripción de la acción en cuanto al reclamo por concepto de diferencias de prestaciones sociales, dando a lugar con lo peticionado parte demandada, sin necesidad de emitir pronunciamiento al fondo de la pretendida controversia, confirmando así el contenido del fallo apelado en toda su integridad, tal y como puede apreciarse en el dispositivo de esta sentencia.
Ahora bien, en cuanto la prescripción de la acción por la reclamación de indemnizaciones por enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante, en el caso bajo estudio, observamos que corre inserta al folio 115 de la primera pieza, copia de informe médico, emanada de la Unidad de Medicina del Trabajo Centro Medico Dr. Renato Valera Aguirre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 23/05/2000, consignada por el demandante en el lapso de promoción de pruebas, documento de carácter administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 209 del 21/06/200l de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga validez probatoria y así se establece.
Por cuanto que es deber de este Juzgador, acogerse al criterio antes referido, forzosamente podemos colegir que, la prescripción de la acción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 23/05/2000, primera fecha en la que aparece el diagnóstico de la enfermedad ocupacional, como ya lo hemos advertido, es decir a partir de allí se cuenta el lapso de prescripción de la acción, al cual se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre la constatación de la enfermedad y la interposición de la demanda.
Así las cosas, inicialmente observamos que entre la fecha 23/05/2000 y la fecha en que se presentó el escrito libelar, 19/11/2002 trascurrieron más de dos (02) años y cinco (05) meses, por lo que ya había prescrito la acción. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se establecen las causales de interrupción de la prescripción de la acción laboral, tenemos que según su literal a), la introducción de la demanda judicial interrumpe la prescripción de la acción, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos (02) meses siguientes. También de acuerdo al literal c) ejusdem, interrumpe la prescripción de la acción, la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado o de su representante se produzca antes de la expiración del lapso de
prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. A este respecto observamos que en el presente caso, el empleador fue citado por ante la Inspectoría del Trabajo el día 24/05/2001 (Folio 117) documental que se analizó al inicio de esta motiva en la determinación de la prescripción de la acción por diferencias de prestaciones sociales, por no constar la empresa que estampa el sello de recibido, por lo que nuevamente fue citada la demandada en fecha 29/08/2002, sin que conste de autos medio válido alguno de interrupción de la prescripción de la acción, por cuanto desde la constatación de la enfermedad 23/05/2000 a la fecha de notificación en sede administrativa el 29/08/2002 ya habían transcurrido el lapso de dos (02) años consagrado en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir para ese momento ya había vencido sobradamente el lapso al cual se contrae la normativa antes mencionada.
Como consecuencia de lo anterior, es acertado el cómputo de los lapsos para determinar si había operado la prescripción en la presente acción, realizados por la sentencia del A-quo, declarándose como consecuencia de ello prescrita la acción por indemnización por enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante, lo cual conlleva a la confirmación de la sentencia recurrida, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del fallo que de seguidas se expone, siendo inoficioso pronunciarse en relación a los demás argumentos planteados.
-III-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2004 emanada del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se confirma el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, es decir, se declara la “PRESCRIPCION DE LA ACCION” por cobro de diferencias de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, que ha incoado el ciudadano EDUARDO JOSE EKAR LONGAR, contra la empresa “C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI”, S.A. (ALCASA), ambos plenamente identificados al inicio de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, respecto de la presente decisión, mediante oficio dirigido a la Oficina Regional Oriental de dicho ente, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes respecto de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la sentencia, en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERTHA FERNANDEZ

Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BERTHA FERNANDEZ