REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 02 de Junio de 2008


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-X-2005-000081
ASUNTO : FP11-X-2005-000081

En virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, según consta de oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nº CJ-08-858 de fecha 21/04/2008 y debidamente juramentada a tal fin en fecha 14/05/2008, en consecuencia legitimada como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el Nº FP11-X-2005-000081, ME ABOCO al conocimiento de la misma.

Asimismo, por cuanto de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el mismo fue remitido al Juzgado Superior Primero del Trabajo a cargo para ese entonces del Abogado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, a fin de conocer y decidir la inhibición planteada por la ciudadana MIRIAN JIMENEZ RODRIGUEZ, quien para esa oportunidad ejercía funciones como Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siendo que posteriormente conforme a la Resolución Nº 2006-00044, de fecha 12/07/2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se le amplió la competencia pasando a denominarse Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, continuando a cargo de la misma ciudadana, y evidenciándose de autos que la referida incidencia no fue debidamente decidida dentro del lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en ninguna otra oportunidad, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Siendo un hecho notorio que la ciudadana MIRIAN JIMENEZ RODRIGUEZ ya no ejerce las funciones de Jueza en el Juzgado supra identificado, en virtud que en sesión de fecha 14/03/2007 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, debe esta Alzada dejar constancia, en razón del principio de notoriedad judicial, que la inhibición planteada en su oportunidad por la referida ciudadana, ha cesado por cuanto ya no preside el despacho ante el cual cursa la causa en la cual planteó la incidencia de inhibición.

En tal sentido, debe esta Alzada delimitar el contenido y alcance de lo que se entiende por notoriedad judicial, a saber: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (...) Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.” (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 150 del 24/03/2000).

Señalado lo anterior, esta Alzada en virtud del referido principio, considera que no hay causal de inhibición sobre la cual decidir por lo indicado anteriormente al inicio del presente auto, razón por la cual ha perdido vigencia y actualidad la inhibición planteada por la ciudadana MIRIAN JIMENEZ RODRIGUEZ por todas las consideraciones precedentemente expuestas. Así se decide. Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA AD-HOC,

ABG. BERTHA FERNANDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA DE SALA AD-HOC,

ABG. BERTHA FERNANDEZ