REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 20 de Junio de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2005-000176
Una (01) Pieza


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JULIO AMAYA, RAMON OVEN y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.879.122, 8.889.294 y 6.460.082, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSMAR ALEXANDRA MEDINA CARRIYO y JEHAN REYFORD SOSA JORGE, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 82.890 y 85.526, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUR INGENIERIA MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (SIMC, C.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 23, Tomo 45-A Sgdo., en fecha 24 de febrero de 2003, cuya modificación estatutaria está inscrita en el Tomo 5-A-Sgdo. Pro, Nº 57, en fecha 06 de abril de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ELY SANCHEZ SALAZAR, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 42.604.
TERCERO INTERESADO: MARLENE MENDOZA DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.800.687, en representación de los adolescentes ROBERTO JOSE, LIDA MARLENE y MARLY CHERLENE.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el tercero interesado ciudadana MARLENE MENDOZA DE QUINTANA, en representación de los adolescentes ROBERTO JOSE, LIDA MARLENE y MARLY CHERLENE QUINTANA MENDOZA, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 11/04/2005 en forma oral y pública, con la inmediación del, para aquel entonces, Juez Superior Primero del Trabajo ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “CON LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que quien aquí reproduce y publica la presente sentencia, lo hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004, de la dispositiva a que arribó el mencionado Juez, basándose en la motiva que estableció en el acta de audiencia de apelación.

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo que la motivación del presente recurso de apelación estriba en el fraude procesal cometido en el juicio por las partes demandada y actora con motivo de tratar de rehuir obligaciones que tiene el demandado en ciertos juicios de la Jurisdicción Laboral del Estado Bolívar, que su representada viene presentando problemas maritales con el accionado motivo por el cual fue demandado ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y Tribunales Civiles del Estado Bolívar, e inclusive tiene una causa abierta por ante la Jurisdicción Penal por maltrato físico amparada en la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, que el ciudadano Héctor Quintana en pleno conocimiento de la existencia de dichas causas y de las medidas cautelares decretadas sobre una cantidad de bienes, de manera fraudulenta, fragua toda la presente demanda de obligaciones laborales donde las dos personas que accionan en su contra son trabajadores de su máxima confianza que aún se mantienen a su servicio, todo para tratar de sacar del patrimonio conyugal el bien que tiene más valor dentro de ese activo patrimonial que es un terreno con el inmueble construido sobre él ubicado en la Urbanización Los Pinos de esta ciudad, que el ciudadano Héctor Quintana en pleno conocimiento de la demanda de divorcio y de obligación alimentaria, crea toda una tramoya de cobro de obligaciones laborales y cede en parte de pago el bien de mayor valor dentro de la comunidad de gananciales como lo es el terreno y el galpón ubicado en los Pinos, que del documento de origen mediante el cual se adquirió el terreno se demuestra fehacientemente que en la nota de autenticación del registro se deja constancia que el Sr. Quintana es casado, que cuando se celebra la transacción en el presente juicio en la cual dicho ciudadano cede el referido bien sin solicitar conforme al artículo 168 del Código Civil el consentimiento de su cónyuge y se procede a su registro, la Registradora Subalterna del Municipio Caroní protocoliza la cesión y desprende de un bien que pertenece a la comunidad conyugal a la ciudadana Marlene Mendoza de Quintana en un procedimiento fraudulento ya que en el documento referido con anterioridad se evidencia que a la fecha de adquisición en el año 2003 se adquiere el terreno de la Urbanización Los Pinos en la cantidad de Bs. 23.000.000,00, posteriormente a esa fecha se construyen los paredones, dos galpones totalmente techados de más de 250 metros de estructura metálica, dos niveles de oficina, se pavimenta toda el área y se crea un área cubierta de estacionamiento para más de 15 vehículos, que con toda esta bienhechuria el bien pasó a tener un valor superior a Bs. 200.000.000,00, que el Sr. Quintana viene de manera sucesiva a través de los continuos problemas que han venido presentando sus empresas cambiando y cediendo los bienes de una empresa a otra, que comenzó en el año 2001 con la empresa CME y motivado a las deudas que le causa el ejercicio comercial de ésta decide constituir la empresa SIMC, C.A. BOLIVAR con la única sociedad de su esposa en un 50% y 50%, que cuando el Sr. Quintana se entera de los problemas generados por la demanda de divorcio a principios del presente año -2005- registra otra empresa con los mismos bienes que viene arrastrando de las empresas CME y SIMC, C.A., que la última empresa constituida se llama CONSTRUCTORES INTEGRALES Y ASOCIADOS y con motivo de los problemas judiciales que vienen presentándose el Sr. Quintana designó a dos socios y se designó a sí mismo gerente general pero sin ninguna propiedad sobre los activos, que este problema no se habría generado si no hubiese constituido la compañía con todos los bienes pertenecientes a las anteriores, que esto es posible en el terreno mercantil celebrando una asamblea de socios donde fuese debidamente autorizado para ello y liquidando los pasivos de dicha empresa, que sin embargo el Sr. Quintana lo hizo de manera burda pues tramitó facturas falsas de todos los bienes, que lo que fundamentalmente se denuncia a través del ejercicio de este recurso de apelación es el fraude que se realizó en perjuicio de su representada y sus tres menores hijos, que salva la responsabilidad de la Juez de Instancia pues esta fue burlada en su buena fe y fue quien precisamente le invitó a proceder con este recurso, por lo cual solicita se declare con lugar el recurso anulando la cesión sobre el bien antes referido que pertenece a la comunidad conyugal y en la cual no tuvo participación su representada como dueña del 50% conforme a las disposiciones del Código Civil, y se oficie y reprenda a la ciudadana Registradora Subalterna que obvio el examinar la secuencia registral o tradición del bien.

I.2.- DE LAS PRUEBAS VALORADAS POR ESTA ALZADA

1.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14/02/2005, bajo el Nº 7, folio 58 al 62, protocolo primero, tomo vigésimo, primer trimestre del año 2005, cursante en copia simple a los folios 138 al 141 del expediente, mediante el cual el ciudadano HECTOR JAVIER QUINTANA QUINTERO en nombre propio y como Presidente de la empresa SIMC, C.A., cede y da en pago en ejecución con ocasión de decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 03/02/2005, una parcela de terreno ubicada en el Parque Industrial Los Pinos.
2.- Copia simple de auto de admisión de demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARLENE MENDOZA, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, en fecha 11/01/2005, en el expediente Nº FP02-Z-2004-000780, cursante a los folios 151 al 155 del presente expediente.
3.- Copia simple de auto de admisión de demanda por fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana MARLENE MENDOZA DE QUINTANA, dictado por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha 26/10/2004, en el expediente Nº FP02-Z-2004-000919, cursante a los folios 156 y 157 del presente expediente.
4.- Copia simple de Oficio Nº 008-1, librado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, en fecha 11/01/2005, dirigido al Registrador Público Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cursante a los folios 158 y 159 del expediente, mediante el cual se informa que en esa misma fecha dicho Tribunal decretó prohibición de enajenar y grabar sobre una parcela de terreno ubicada en el Parque Industrial Los Pinos, todo a los fines de que no protocolice ningún documento en el que se pretenda enajenar o gravar el referido inmueble.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, observa quien aquí decide que en el presente caso los vicios alegados por la recurrente, se circunscriben, según sus dichos, al fraude procesal cometido en perjuicio de su representada ciudadana MARLENE MENDOZA DE QUINTANA, por el ciudadano HECTOR JAVIER QUINTANA QUINTERO, con el objeto de sacar del patrimonio conyugal el bien que más valor tiene dentro de ese activo patrimonial constituido por un terreno y el inmueble construido sobre él ubicado en la Urbanización Los Pinos de esta ciudad, más sin embargo de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que aún cuando la recurrente argumentó en la oportunidad procesal correspondiente ante el entonces Juez Superior Primero del Trabajo ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO que el objeto del presente recurso de apelación es el supuesto fraude procesal de que fue objeto por su propio cónyuge, se observa de los autos que ejerció el recurso que nos ocupa no contra la decisión de fecha 03/02/2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que homologó el acuerdo de las partes y en la cual se dio en pago a la parte actora el referido terreno, sino contra auto de fecha 17/02/2005 emanado del mismo Tribunal mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de la homologación de la transacción suscrita con anterioridad, pedimento este que cabe destacar fue formulado en esa misma fecha -17/02/2005- por dicha representación, ahora bien, siendo que en fecha 11/04/2005 el entonces Juez Superior Primero celebró y presenció la audiencia de apelación, y conforme a los dichos de la parte recurrente procedió a dictar el correspondiente dispositivo del fallo en los siguientes términos: ... “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la recurrente MARLENE MENDOZA DE QUINTANA con fundamento a las razones antes esbozadas y así se declara. SEGUNDO: Se revoca el auto del a quo de fecha 03-03-2005 y se ordena la continuación de la Prolongación de la Audiencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”, y siendo que igualmente a quien suscribe la presente decisión corresponde publicar in extenso el texto de la sentencia en forma escrita, se deja expresa constancia que se procederá a dar cumplimiento a la publicación de la integridad del fallo en atención a la dispositiva dictada en su oportunidad por el ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO y a los argumentos esgrimidos por éste a lo largo del acta de audiencia de apelación, en virtud que no resulta lógico para esta Alzada argumentar sobre las motivaciones que condujeron al entonces Juez Superior a realizar tal declaratoria.
En este orden de ideas tenemos que el Juez ante el cual se desarrolló la audiencia de apelación esgrimió como fundamentos o motivaciones para decidir los siguientes razonamientos: … “ Escuchado el alegato presentado en ésta audiencia por la tercera interesada, ciudadana MARLENE MENDOZA DE QUINTADA, suficientemente identificada en los autos, asistida por los abogados CLAUDIO ZAMORA e INDIRA GUTIERREZ, la tercera actuando en nombre y representación de los niños ROBERTO JOSE, LIDA MARLENE y MARLY CHERLENE y donde concurren a éste Tribunal en solicitud de la declaratoria de nulidad de la homologación de la transacción de fecha 03-02-2005 y donde el ciudadano ALFREDO ELY SANCHEZ SALAZAR actuando con asistencia del ciudadano HECTOR JAVIER QUINTANA QUINTERO y en la audiencia de prolongación consignó la documentación del vehículo placas 94COAC, año 2004 Ford, color blanco, valorado en Bs. 25.0000.000,oo y una parcela de terreno registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní de fecha 17-12-2003, anotada bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 129, Cuarto Trimestre del año 2003, valorada en Bs. 23.000.000,00, la demandada y su representante, cedió en pago para la cancelación de sus prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle conforme a un acuerdo pautado el 26-01-2005, le dio en pago por concepto de cancelación de las prestaciones sociales reclamadas, los actores aceptaron la propuesta de la parte demandada y ambos solicitaron la homologación del presente acuerdo entre las partes, con fecha 17-02-2005, comparece la tercera opositora y plantea la nulidad de la homologación de la transacción, sosteniendo que el documento de cesión y pago en ejecución de decisión homologada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de éste Circuito Judicial, la referida oficina pública, registró con fecha 14-02-2005 bajo el N° 58, al folio 62, Protocolo Primero Tomo 20°, Primer Trimestre del año en curso, cuando éste mismo documento que se daba en pago con fecha 11-01-2005, es decir con antelación al 03-02-2005, cuando se cedió el mismo en la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, bajo expediente FP02-Z-2004-000780, había decretado las medidas cautelares solicitadas en el juicio de divorcio que cursa por ante ese Juzgado de Protección del niño y del adolescente entre el ciudadano HECTOR JAVIER QUINTANA QUINTERO y la ciudadana MARLENE MENDOZA DE QUINTANA y que es el mismo sobre el cual se ha decretado la cautelar de prohibición de enajenar y gravar igualmente ha revisado éste sentenciador la demanda de pensión alimentaria de fecha 26-10-2004 e igualmente ha revisado éste sentenciador el oficio remitido con fecha 11-01-2005 por el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde prohíbe el enajenar y gravar el referido inmueble que fue cedido por el cónyuge HECTOR JAVIER QUINTANA QUINTERO y la ciudadana MARLENE MENDOZA DE QUINTANA e igualmente observado con mucho detenimiento el auto de fecha 17-02-2005, dictado por el A Quo y donde el mismo expresa que el cedente había manifestado el carácter de soltero y que había burlado la buena fe del Juzgado de la causa y que en virtud de la decisión de homologación que ella había dictado dado el auto de auto composición procesal celebrado y en virtud de haber concluido con sus actuaciones, indicó a las partes que la vía expedita era el recurso de apelación contra el auto de homologación de la cesión de bienes celebrada y que homologara conforme a derecho el A Quo. Planteada así las cosas, entiende quien decide que sin lugar a duda nos encontramos con un caso donde ha privado la mala fe por parte del representante legal de la demandada al ceder bienes de la comunidad conyugal sin la debida anuencia de la tercera opositora en su condición de esposa, establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez Laboral sancionará la falta de lealtad y probidad en el proceso, la contraria a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes entre sí, ordenando el Parágrafo Primero que las partes que actúen con temeridad o mala fe cuando alteren u omitan hechos esenciales a la causa maliciosamente, podrá imponérseles y como en efecto se le impone una multa de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30UT) al ciudadano HECTOR JAVIER QUINTANA QUINTERO por haber cedido bienes que con antelación estaban siendo discutidos y donde de igual manera se habían decretado medidas cautelares, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo, el ciudadano HECOTR JAVIER QUINTANA QUINTERO deberá cancelar en el curso de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación por ante la oficina receptora de fondos nacionales para ser ingresado a la Tesorería Nacional el monto que resulte del valor actual de la Unidad Tributaria, fijada por el SENIAT. Ahora bien, visto que la cesión celebrada el 03-02-2005 no es mas que un ardid con visos de fraude procesal, es por lo que éste Tribunal REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida cesión de bienes hecha por el representante de SUR INGENIERIA, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A (SIMC,C.A), representada pro su Presidente HECTOR JAVIER QUINTANA QUINTERO en el juicio que le siguen los trabajadores JULIO AMAYA Y RAMON OWENS y en la cual los referidos reclamantes aceptaron, derivado de la homologación de la referida cesión inter partes celebrada y también aceptaron la cesión ahora dado el pago en ejecución de decisión dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 03-02-2005, homologación ésta que es totalmente irregular pues el Juzgado Quinto de Sustanciación, ejecución y Mediación de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, no homologó ninguna decisión en fecha 03-02-2005, sino que la homologación que celebraron los trabajadores y la representación de la demandada fue por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta ciudad, en razón de lo expuesto se REVOCA en todas y cada una de sus partes la homologación y los efectos de cosa juzgada que le otorgó el referido Juzgado el 03-03-2005 y así expresamente se declara.”…


Pues bien, vista la fundamentación dada por la parte recurrente así como los elementos probatorios apreciados por esta Alzada, tenemos que las mismas en su conjunto condujeron al
entonces Juez Superior Primero del Trabajo ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO a realizar las anteriores argumentaciones que lo llevaron a dictar el dispositivo del fallo que de seguidas se expone:
II.- DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la recurrente MARLENE MENDOZA DE QUINTANA con fundamento a las razones antes esbozadas y así se declara.
SEGUNDO: Se revoca el auto del a quo de fecha 03-03-2005 y se ordena la continuación de la Prolongación de la Audiencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 351 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA AD-HOC,
ABG. BERTHA FERNANDEZ





En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA DE SALA AD-HOC,

ABG. BERTHA FERNANDEZ