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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
 Puerto Ordaz, once (11) de junio de 2008.-
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001859
 ASUNTO                : FH16-X-2005-000021
 
 
 I
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 
 PARTE DEMANDANTE: FELIX ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.273.500.
 APODERADOS JUDICIALES: JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, ROSA MARTINEZ y YOSELIN ZABALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.503.114.558, 92.649 y 106.969, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: CERCAS COYUNI, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11/08/1983, anotado bajo el N° 32, Tomo A-37.
 APODERADO JUDICIAL: ALFREDO SOSA BARTOLOZZI, GUSTAVO BLANCO RODRIGUEZ y ZADDY RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.492, 29.214 y 65.552  respectivamente.
 MOTIVO: INHIBICIÓN.
 II
 PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
 
 Recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 02 de junio del presente año, conformado por una (01) pieza y un (01) cuaderno separado  esto en virtud de la inhibición planteada por la abogada MARIBEL RIVERO REYES en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
 
 
 “...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por  alguna de las causales siguientes: …omissis…
 
 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
 
 
 Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
 
 III
 DE LA INHIBICION PLANTEADA
 
 
 La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de  preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
 
 Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
 
 “...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
 
 De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
 
 “…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
 
 
 Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
 
 “Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
 
 Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
 
 Ahora bien, en el presente caso, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo fundamentó su inhibición basada en lo siguiente:
 
 “Considerando  que  la  función  de  Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación de los hechos sobre los cuales decidirá, es decir sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación  subjetiva, bien entre el y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el  caso  concreto  (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala  Constitucional), lo que permitiría asegurar una  actitud independiente; que  en  virtud  de  este  estado  de  conciencia  se  erige  a  la institución  de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal  que lo obliga  a  separarse  espontáneamente del conocimiento  de  un   juicio  para  cuya  resolución  encuentra  comprometida  su  imparcialidad.
 En este orden de ideas, por cuanto,   en  fecha   veinticinco  (25)  de  Febrero  de  dos  mil  ocho  (2008)  fui  juramentada  como  Jueza  Titular   del  Juzgado  de   Primera  Instancia  de  Juicio  del  Trabajo  de la  Circunscripción Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,   con  motivo  de  dicha  designación  efectuada   en  mi  persona  por  la  Comisión  Judicial,  en  fecha  30/01/2008,   de  la  cual   fui  notificada   en  fecha  11/02/2008,    evidenciándose   durante  la  revisión  del   Inventario  llevado  por  ante  el    Juzgado,  que  en  el  Tribunal  de   Primera  Instancia  de  Juicio  del  Trabajo  de la  Circunscripción Judicial  del  Estado  Bolívar,  que   hoy   presido   cursan  causas  en  las  cuales  participe  como  Jueza  Mediadora,  durante   el  desempeño  en  el   cargo  de  Jueza  Tercera  de  Primera  Instancia  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,   Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  habiendo  emitido  durante   el  desarrollo  de  las  audiencias  preliminares   opinión   sobre  el  fondo  del  asunto,  quedando  inmersa  en  la  causal  de  Inhibición  dispuesta  en  el    numeral   5   del   artículo   31  de   la    Ley   Orgánica   Procesal   del   Trabajo,  la  cual  señala  lo  siguiente:…Por  haber,  el  inhibido   o  el  recusado,  manifestado  su  opinión  sobre  lo  principal  del  pleito  o  sobre   la  incidencia  pendiente  antes  de  la  sentencia  correspondiente…
 Del  mismo  modo  dejo  constancia  que el  presente  Expediente  signado  bajo  el  Nro.  FP11-L-2005-001859,  me  fue  asignado   para  conocer  en  la  fase  de  Mediación,  mediante  Sorteo  Público  Nro.  27  de  fecha  16/02/2007,  lo  cual   se  evidencia  en  los  folios  que  van  desde  el  28  hasta  el   37. ” (Omissis…)
 
 
 Una vez analizados los señalamientos expuestos, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 IV
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 La inhibida abogada MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
 
 Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en  el ejercicio de sus funciones y que se lo impone la majestad de la cual está investida, pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, constata esta sentenciadora que efectivamente la ciudadana Juez está inmersa en la causal planteada. En el caso concreto, la situación Supra se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la inhibición propuesta por la Jueza abogada MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, ha sido fundada en motivo legalmente justificado, prosperando en derecho.
 
 En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia y haber demostrado la Juez inhibida, estar incursa en la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
 V
 DISPOSITIVA
 
 Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de que sean remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral y se de continuidad a la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión a la Jueza Inhibida. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse las presentes actuaciones y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
 La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254  del Código de Procedimiento Civil.
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión  en el compilador respectivo.
 Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
 
 LA JUEZA PROVISORIA,
 
 ABOG.  MECERDES GOMEZ CASTRO.
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABOG. CARMEN GARCIA.
 
 PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS  DE LA TARDE  (02:30 p.m.).-
 
 LA SECRETARIA,
 ABOG. CARMEN GARCIA.
 
 
 MGC/11/06/2008.
 
 
 
 
 
 
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