REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, doce (12) de junio del 2008
197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008 - 000125
ASUNTO: FP11-R-2008 - 000125

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO GARCIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.214.614.
APODERADOS JUDICIALES: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA TRINIDAD RENGIFO MONRROY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232 y 93.981 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASERRADERO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 03 de febrero de 1987, bajo el N° 28, Tomo A Nº 27 con posterior modificación en fecha 11 de marzo de 1997, inscrita bajo el Nº 35, Tomo C 07.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR GARCIA ESPEJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.717.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 15 de abril de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 17 de abril de 2008, contentivo con el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008, emanada del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Upata, en el juicio que incoara el ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA HERNÁNDEZ, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en contra de la empresa ASERRADERO HERMANOS HERNÁNDEZ.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiuno (21) de mayo de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) conforme a la norma prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, difiriéndose la misma para el veintisiete (27) de mayo de los corrientes y debido a su mediana complejidad se difirió la lectura del dispositivo para el día cinco (05) de junio de los corrientes, razón por lo cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


La presente causa se inicia por medio de una demanda incoada en fecha 19 de junio de 2002 en contra de la empresa ASERRADERO HERMANOS HERNÁNDEZ por Calificación de Despido.

En fecha 26 de junio de 2002, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Upata, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de su comparecencia al acto de contestación a la demanda.
En el folio doce (12) de la primera pieza del expediente, cursa consignación de citación practicada en fecha 22 de julio de 2.002, por el ciudadano JESÚS RAMÓN GUZMAN, en su condición de Alguacil adscrito al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Upata, mediante la cual deja constancia expresa de haber entregado boleta de citación al ciudadano YOEL HERNANDEZ, C.I. 2.791.953, actuación esta que fue debidamente certificada por el Secretario del Tribunal.
Cursan a los folios 114 al 119 de la primera pieza del expediente, en fecha dieciocho (18) del mes de agosto de 2003 el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Upata, dicta sentencia definitiva mediante el cual declara Sin Lugar la demanda por Calificación de Despido.

En fecha 15 de octubre de 2003, el ciudadano WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, interpone recurso de apelación en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Upata, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003.
Igualmente corre inserta al folio ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del expediente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha veintidós (22) de marzo de 2006 se avoca al conocimiento de la causa.

Cursan a los folios 169 al 187 de la primera pieza del expediente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dicta sentencia de mediante la cual declara Con Lugar la acción por Calificación de Despido.

En fecha 06 de marzo de 2008, el ciudadano HECTOR GARCÍA ESPEJO, consigna transacción judicial celebrada por el ciudadano RICARDO ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ y la empresa ASERRADERO HERMANOS HERNANDEZ, C.A., la cual fue realizada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Piar. Upata, Estado Bolívar. La misma es homologada posteriormente en fecha 10 de marzo de 2008, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Upata.

Consta en el folio doscientos veintinueve (229) de la primera pieza del expediente, diligencia suscrita por el abogado WILMÁN ANTONIO MENESES DEVERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procede a apelar del auto que homologo la transacción, recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Upata, en fecha 13 de marzo de 2008, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiendo por sorteo a este Tribunal Superior conocer del presente recurso, por tanto esta superioridad procede a la revisión de la misma, de la forma siguiente:
IV
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


La representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamenta su apelación en el hecho de que el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Upata, en fecha 10 de marzo de 2008, dicta auto mediante el cual homologa el acuerdo transaccional firmado por el actor y la demandada, aduciendo que para el momento de la suscripción de la homologación el trabajador no se encontraba asistido de abogado alguno. Sostiene igualmente que en tal acuerdo transaccional, no se detallan los conceptos y montos que hubiese recibido el actor, por lo que -según a su decir- hace que la referida transacción se encuentre viciada.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicita a esta Alzada revocar el auto apelado.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos por parte de la recurrente, considera necesario esta juzgadora, examinar el criterio sostenido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien en fecha siete (07) de noviembre del 2001, en el caso PELEGRINA ROSALBA PACE ACOSTA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), mediante Sentencia N° 281 estableció:

(Omissis…) La Sala observa:
Sobre este aspecto se observa que la apreciación y valoración otorgada en el fallo recurrido al acta contentiva de la alegada transacción laboral, se deriva de la naturaleza jurídica que en criterio del juzgado superior, así como de esta Sala, posee tal instrumento, puesto que el tribunal de alzada al analizarlo concluyó que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para configurar una transacción laboral, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos motivantes ni de los derechos en ella comprendidos y además incluye una renuncia inconstitucional e ilegal, por parte de la trabajadora, a su derecho a accionar judicialmente en reclamo de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y luego de análisis del auto emanado del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Upata, esta alzada puede colegir que en el caso sub examine, alega la nulidad del auto que homologa la transacción presentada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO GARCÍA y HECTOR GARCÍA ESPEJO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASERRADERO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A., sobre lo cual debe señalar esta Superioridad que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, cuando una transacción laboral es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, debido a que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requesitos necesarios para que sea considerada como válida, es decir, que conste por escrito, que contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En el caso de marras, se evidencia que el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Upata, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, homologa la transacción celebrada por el ciudadano RICARDO ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ y la empresa ASERRADERO HERMANOS HERNANDEZ, C.A., por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Piar. Upata, Estado Bolívar, sobre la cual sostiene esta Alzada que la misma no está investida de la inmutabilidad de la cosa juzgada por cuanto no solo no cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo sino que además versó sobre derechos del trabajador, los cuales son irrenunciables tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo y nuestra Constitución. Todo lo anterior se agrava debido al hecho cierto de que el mismo cuando suscribió esta se encontraba sin la asistencia jurídica debida, lo que hace presumir a esta superioridad que tal desistimiento de sus derechos es producto de dicha desasistencia.
En virtud de los argumentos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara CON LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano WILMAN MENESES DEVERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RICARDO ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ, contra el auto de fecha diez (10) de marzo de 2008, emanado del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Upata, en el Juicio incoado en contra de la empresa ASERRADERO HERMANOS HERNANDEZ, C.A. ASI SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano WILMAN MENESES DEVERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2008, emanada del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Upata. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA el referido auto por los motivos que son expuestos en la publicación integra del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen, a lo fines a que continué con el procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).-


LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA



MGC/12/06/2008.-