REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO: FP02-R-2008-000000120
ACTOR: MARIO MANUEL PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad 3.504.492.
APODERADO DEL ACTOR: JUAN RAMÓN PINO G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 5.302.762 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 84.125.
DEMANDADA: SERVICIOS MANOLO, C. A., originariamente inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 28 de diciembre de 1982, bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, asiento Nº 5, folios del 27 al 32 vuelto, tomo A-32, luego transformada en sociedad anónima según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil con el Nº 25, folios 387 al 391, tomo C-82.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JAIRO GUTIÉRREZ y KATIUSKA ARNAUDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Ciudad Guayana e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 21.482 y 91.896, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN de la parte demandada contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) el 30 de abril de 2008, fijando la estimación para la ejecución de la sentencia definitiva (folio 238 del expediente).
I
ANTECEDENTES
El 2 de marzo de 2007 el ciudadano MARIO MANUEL PÉREZ VARGAS, a través de apoderado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial laboral de esta ciudad demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra SERVICIOS MANOLO, C. A. Por inasistencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar obró en su contra la presunción legal en cuanto a la admisión de los hechos. Ante ello, la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) —a quien correspondió por sorteo la mediación del asunto— dictó sentencia de fondo declarando con lugar la demanda y condenando a la empresa demandada a cancelar los conceptos y montos señalados en el dispositivo de esa sentencia que hace los folios 118 al 123 del expediente. Apelada a decisión por la parte demandada, se declaró desistido el recurso por incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública fijada en esta instancia para oír las alegaciones de las partes con respecto a la impugnación.
En fase de ejecución, la parte demandada impugnó la decisión del juzgado ejecutor que fijó la estimación definitiva sobre la experticia complementaria del fallo realizada por mandato de la sentencia definitiva en ejecución.
Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, a la cual asistieron ambas partes y en la que el recurrente delimitó el alcance de la apelación. Ambas partes plantearon sus alegaciones verbales. Concluida la audiencia, el sentenciador se reservó el lapso de cinco días hábiles para pronunciar el dispositivo, lo que hizo en la oportunidad correspondiente con reserva de emitir de la sentencia de fondo en extenso en el lapso de cinco días hábiles. Estando dentro de dicho lapso, pasa este Juzgador a proferir la sentencia en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
Como se hace indispensable en el presente asunto, debe este sentenciador pronunciarse con relación a la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado JAIRO GUTIÉRREZ, contra el auto dictado el 30 de mayo del corriente 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción y sede judicial.
Consta en autos que mediante escrito del 4 de marzo el abogado JAIRO GUTIÉRREZ impugnó las resultas de la experticia complementaria del fallo realizada por el experto LUÍS DE JESÚS VALOR, razón por la que el a quo, siguiendo el trámite regulado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó dos expertos contables para que revisaran la experticia (obviamente que con fines de asesoría). Los peritos designados consignaron su informe sobre cuya base la jueza decidió en relación a lo reclamado por el impugnante y fijó definitivamente el monto de lo peritado.
Sin embargo, observa este sentenciador que el 30 de abril dictó el a quo dos autos que hacen folios inmediatos y sucesivos. El primero (folio 237 del expediente) dice así:
Vista la diligencia presentada en fecha 29-04-08 por el ciudadano JUAN RAMON PINO, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, este Tribunal observa:
Que en fecha 17-03-08, este Tribunal nombra a los ciudadanos a los ciudadanos PEDRO ANDRADE MAURI y ESTHER CABEZA MARTÍNEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.884.807 y 8.809.888, respectivamente; como expertos contables para la revisión de la experticia complementaria presentada en fecha 29-02-2008 por el ciudadano Lic. LUIS VALOR, de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia, con el fin de decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se encuentra pendiente el pronunciamiento por parte del Juez de la revisión efectuada por lo expertos designados a tal fin, en consecuencia, este Juzgado por todo lo anteriormente expuesto NIEGA la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora. Así de decide.”
El segundo (folio 238 del expediente) es del tenor siguiente:
Visto el escrito presentado en fecha 23-04-08 por los ciudadanos PEDRO ANDRADE MAURI Y ESTHER CABEZA MARTINEZ, actuando con el carácter de expertos contables designados para la revisión del informe presentado por el ciudadano LIC. LUIS VALOR, en fecha 29-02-08, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mismo lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 17-03-08 se ordena designar dos peritos contables a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. LUIS VALOR de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia, con el fin de decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación.
Ahora bien, cumplido como ha sido el procedimiento preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con estricta sujeción y apego al dispositivo del fallo de fecha 30 de mayo de 2007 y oída la opinión de los expertos designados, observa que en dicho informe se ha calculado correctamente la indexación o corrección monetaria, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución, vale decir, 15 de enero de 2008, fecha en la cual se decretó la ejecución voluntaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal de acuerdo a la facultad conferida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil fija la estimación en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 46.558,02), correspondiente al monto global que la empresa SERVICIOS MANOLO, C. A., debe pagar al ciudadano MARIO PEREZ. ASI SE DECIDE.
El recurrente apeló en los siguientes términos:
En atención al auto dictado por el tribunal en fecha 30 de Abril de 2008, APELO al mismo (sic), según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Como se ve, el recurrente apeló de una decisión dictada por el a quo el 30 de abril del corriente año, dándose la particularidad que ese día el tribunal profirió dos decisiones. Por eso se dijo que revisados como fueron los autos se constató que en el auto apelado a quo declaró que aún no había fijado definitivamente la estimación que correspondía por causa de la impugnación del apoderado de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo, lo cual tampoco aclaró y precisó el apelante en la audiencia de apelación, pues no indicó con¬tra cuál de los autos había ejercido su recurso. Ello llevó a este sentenciador a considerar la posibilidad que la apelación hubiere recaído sobre el auto que hace el folio 237 del expediente, caso en el cual precisó que por el auto en cuestión solo constaba que la jueza de ejecución había negado una solicitud porque el asunto se encontraba pendiente de pronunciamiento sobre la revisión efectuada por lo expertos designados a tal fin. La falta de definición por el apelante generó esa posibilidad con respecto al auto apelado, aun cuando al folio 238 aparece otro auto, también de fecha 30 de abril, por el que la ejecutora fijó la estimación definitiva para los fines de la ejecución. Insiste este juzgador en precisar que en la audiencia de apelación el recurrente no definió con precisión sobre cuál de los dos autos versó su apelación, planteando sus alegaciones, más bien, con respecto a puntos que ya habían sido resueltos en apelación anterior.
Así las cosas, considera quien suscribe que la decisión apelada, si fue el auto inserto al folio 237, es una interlocutoria apelable solo en el efecto devolutivo, resultando erróneo haber oído dicha apelación en dos efectos. Y, en todo caso, si el auto apelado es el que corre inserto al folio 238, tampoco es apelable libremente pues conforme lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, «contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto», a pesar que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil autoriza oír la apelación libremente. En todo caso, dado que si se oye la apelación en un solo efecto podría ejecutarse la decisión, la prudencia indica que el juez de la ejecución deberá evitar ejecutar el fallo sin tener definitivamente firme lo decidido conforme a la fijación final de lo determinado por la experticia complementaria del fallo. Y esta situación aparentemente discordante se suscita precisamente por la recomendación receptada por nuestra doctrina que la experticia complementaria sea ejecutada por el juez de la ejecución, cuando lo que debería ocurrir es que el juez que la ordene sea quien la haga ejecutar, ello en virtud que la experticia complementa un fallo que no debería cumplirla otro juez distinto al que la ordena, particularmente porque la firmeza de la decisión debería abarcar no solo el mandato de condena sino también la complementación de dicho mandato.
Con fundamento entonces en que la juez a quo debió oír la apelación en un solo efecto, conforme lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador deberá, en el dispositivo de la sentencia, anular su auto de fecha 6 de mayo del corriente 2008 por el que oyó libremente la apelación interpuesta y ordenar la reposición del asunto al estado que oiga la apelación en un solo efecto y continúe el trámite procedimental que corresponda, guardando la prudencia que se recomienda en esta decisión.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar) de fecha 6 de mayo del corriente 2008 por el que oyó libremente la apelación interpuesta contra el auto del mismo Tribunal de 30 de abril de 2008, dictado en fase de ejecución.
SEGUNDO: SE REPONE el asunto al estado que el a quo oiga la apelación en un solo efecto y continúe el trámite procedimental que corresponde.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
No se condena en costas a la parte recurrente por las razones antes expuestas en la motivación de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
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