REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

ASUNTO FP02-R-2008-00000116

ACTOR: FRANCISCO RAMÓN CELIE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 5.549.790 y de este domicilio.
APODERADOS DEL ACTOR: YUDETSY GUEVARA, FABIOLA MASSIP, JESÚS MENESES, MARICETT LIRA y ESTHER BARTHA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio del cargo de Procurador de Trabajadores, identificados con las cédulas de identidad números 15.782.374, 16.614.616, 15.318.962, 16.944.530 y 14.043.789, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 118.420, 119.873, 124.838, 75.973 y 93.384, en su orden.
DEMANDADO: FUNDO AGROPECUARIO AMOROSO en la persona del ciudadano JUAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 8.882.292 y de este domicilio.
MOTIVO: APELACIÓN contra decisión del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) de 21 de abril del corriente 2008 (folio 18) por la que declaró desistido el procedimiento por inasistencia del actor a la instalación de la audiencia preliminar.
I
ANTECEDENTES
El 6 de mayo del corriente 2008 se recibieron en este Juzgado las actuaciones del presente asunto procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Por auto de 9 de mayo se fijó la audiencia oral de apelación para el 2 de junio pasado a las 9:30 a. m. Llegada la oportunidad señalada se constituyó el Tribunal para la audiencia. Asistió el ciudadano FRANCISCO RAMÓN CELIE, apelante, asistido por su coapoderada FABIOLA MASSIP. El Juzgado se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pronunciado en audiencia celebrada el 9 de junio pasado, oportunidad en la que el sentenciador se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar en extenso la sentencia resolutoria de la apelación. Llegada la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia, se hace en los siguientes términos:



II
DELIMITACIÓN DE LA APELACION POR PARTE DEL APELANTE
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007 y Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007) tiene definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente —en el caso de la apelación— de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (énfasis agregados por este sentenciador).
Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los respectivos puntos delimitados por el apelante en la audiencia oral registrada en la video grabación agregada al expediente. Dichos puntos son los siguientes:


1. Que la parte actora no pudo acudir a la instalación de la audiencia preliminar por motivo de caso fortuito, pues en esa fecha padeció un ataque de asma bronquial, tal y como costa de la certificación médica que hace el folio 23 del expediente.
2. Que siendo esa una razón suficiente para justificar la inasistencia, solicita que se reponga la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación t Ejecución.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El 21 de abril del corriente 2008 correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción y sede judicial instalar la audiencia preliminar que, para este asunto, había previamente fijado el Juzgado Cuarto. Consta del acta levantada para documentar la ocurrencia de la audiencia en cuestión que compareció la parte demandada, pero no lo hizo la parte actora, ni por sí ni por apoderado judicial, por lo que el a quo, en correspondencia con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Contra esa decisión ejerció la parte actora recurso de apelación, lo cual hizo a través de su coapoderada FABIOLA MASSIP (folio 22), quien hizo valer en la diligencia de apelación, a los fines de justificar la inasistencia de su representado a la instalación de la audiencia, una constancia médica expedida por la médico cirujano LEYDYS M. ARTEAGA L. Dado que esa certificación fue expedida por una profesional de la medicina que presta servicios en el Ambulatorio Urbano Tipo B El Perú de esta ciudad, adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y no fue impugnado por la contraparte del promovente, este sentenciador la aprecia según las reglas de la sana crítica y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Debe entonces este sentenciador resolver si el recurso ejercido es procedente o no.
En la audiencia de oral de apelación, la parte actora alegó, para justificar la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, que su ausencia se debió al padecimiento el mismo día del acto de un cuadro de asma bronquial en crisis que lo obligó a tratarse en el Ambulatorio antes mencionado, en el cual se le mantuvo en observación luego de su ingreso. Su alegato lo demostró con la constancia médica antes apreciada y valorada por este sentenciador. El testimonio escrito de la médico cirujano que trató al ciudadano FRANCISCO RAMÓN CELIE merece a este sentenciador plena confianza sobre la veracidad de lo diagnosticado, pues además de ser una profesional de la medicina que abona su credibilidad, se trata de una funcionaria del Estado que le merece fe al juzgador, habida cuenta que no obra en autos ningún medio probatorio que le reste confianza a lo aseverado por ella. Además, pudo constatar este sentenciador, con la presencia en la audiencia del mismo actor, que se trata de una persona entrada en años con una apariencia de precaria salud que no hace inverosímil el que haya presentado el cuadro diagnosticado por la médica que expidió la constancia.
Ahora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la ley ritual laboral, el Tribunal Superior del Trabajo, cuando conozca por apelación contra la declaratoria de incomparecencia del actor y subsiguiente desistimiento del procedimiento, puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones para explicar la incomparecencia por motivo de caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables. Consecuentemente, debe este juzgador pronunciarse sobre si confirma la decisión del juzgado de mediación o si la revoca por considerar que la parte apelante logró aportar con su actividad probatoria suficientes elementos para crearle convicción en cuanto a que la inasistencia se debió a motivos justificados, encuadrables en el caso fortuito o en la fuerza mayor.
La Sala de Casación Social, en sentencia N° 115 de 17 de febrero de 2004 (caso Arnaldo Salazar Otamendi), flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable «…no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…».
Habiendo alegado la parte actora para justificar su incomparecencia una súbita enfermedad por asma bronquial en crisis, lo cual probó adecuadamente de la manera antes explicada, este juzgador, director y contralor del proceso como es y, a la vez garante del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, declara suficientes y procedentes los motivos invocados por el demandante para justificar plenamente su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, pues los eva¬lúa y declara como una eventualidad que, si bien pudo ser previsible e incluso evitable, impuso una carga compleja que escapa a las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, ello en atención a que no es normalmente exigible a una persona precavida que pueda barruntar la ocurrencia en sí misma de un asma bronquial como el padecido por el apelante.
Por lo dicho, en el dispositivo de esta decisión se revocará el fallo recurrido y se ordenará la reposición de la causa al estado en que se reinstale la audiencia preliminar que estuvo fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de estas circunscripción y sede judicial y que debió celebrar el 21 de abril del corriente 2008 el Juzgado cuya decisión será revocada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante con¬tra la declaratoria de incomparecencia suya a la instalación de la audiencia preliminar, con el consecuente desistimiento del procedimiento.
SEGUNDO. SE REVOCA la decisión proferida el 21 de abril del corriente 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR con sede en esta ciudad, por la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO por la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, incomparecencia que este Tribunal declaró justificada.
TERCERO. SE REPONE este asunto al estado de que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR con sede en esta ciudad, al que por sorteo corresponda la etapa de mediación, realice nuevamente la audiencia preliminar, ello previa fijación y notificación de las partes sobre la oportunidad para ello.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES
En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ