REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

Ciudad Bolívar, 17 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO FC02-R-2004-000004

ACTOR: LIDIAN DEL CARMEN GONZALEZ PRIETO
APODERADO DEL ACTOR: LEONEL JIMENEZ CARUPE Y ALQUIMIDES LOPEZ PIÑA
DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR
APODERADO DEL DEMANDADO: CARMEN RIVAS TORRES
MOTIVO: APELACION

Observa este Tribunal, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la causa bajo estudio se inició por demanda fechada el 16 de octubre de 2002, mediante la cual los abogados LEONEL JIMÉNEZ CARUPE y ALQUÍMEDES LÓPEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 10.820 y 41.278, respectivamente, actuando en representación de LIDIAN DEL CARMEN GONZALEZ PRIETO plantearon pretensión de calificación de despido de su representado contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Constató también este juzgador que desde el 26 de agosto de 2004, hasta el día de hoy, 16 de junio de 2008, ha transcurrido más de un año sin que las partes ni el Tribunal hayan efectuado dentro del referido lapso algún acto de procedimiento eficiente para impulsar el procedimiento hasta la culminación del asunto, lo cual pone en evidencia, por lo que a las partes concierne, una claro y manifiesto decaimiento del interés procesal para activar y sostener el desarrollo normal del asunto.
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267.– Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por la perención de la instancia el procedimiento se extingue como consecuencia de la paralización de la causa por un año sin que las partes realicen actos de impulso procesal. La misma opera de pleno derecho, pues se consuma con el cumplimiento del tiempo legalmente previsto, no es renunciable, el juez puede declararla de oficio una vez constatada y la sentencia que la declare es apelable en doble efecto.
Ahora, a los fines de la conceptuación del impulso procesal como único mecanismo para evitar la consumación de la perención, es lo más reconocido por la doctrina que constituye impulso procesal cualquier acto de procedimiento lo suficientemente eficiente para lograr que el asunto avance. En ese impulso debe aparece la voluntad del interesado expresada debida y adecuadamente para activar la movilidad del proceso hacia la sentencia definitiva como meta natural del mismo.
Constatado que en el caso concreto no ha sucedido desde el 26 de agosto de 2004 ninguna actuación útil para impulsar el proceso, debe declarar este sentenciador que se ha verificado la perención y, por consiguiente, ha caducado la instancia en el presente asunto. Así se decide.
En consideración de todo lo expuesto, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, conforme lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto y extinguido el procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la independencia y 197° de la Federación.
EL JUEZ,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA DE SALA

MARIA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las 11:40 a. m.
LA SECRETARIA DE SALA

MARIA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ