REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-000126

ACTORES: NELSON CHENG, JUAN CARLOS CABRERA y EDGAR ELISEO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad números 8.866.251, 8.866.750 y 8.865.917, respectivamente.
APODERADO DE LOS ACTORES: LUIS COROMOTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 92.656.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (RECTIUS: ESTADO BOLÍVAR).
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL DEMANDADO COMO ABOGADOS SUSTITUTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR: YASMIRA DEL VALLE PARRA SALAS, MELISANDRA DEL VALLE RONDÓN LARRE, MILAGRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, MARCOS RAFAEL CABELLO BELLO, MIGUELINA TIRADO GARCÍA, ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA, JOSELYN ZABALA GARCÍA y CECILIA JIMÉNEZ MADRID, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 10.239.970, 13.015.029,9.951.491, 8.953.134, 14.440.133, 13.089.202, 15.186.867 y 14.968.635, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 58.300, 92.500, 59.078, 45.958, 110.422, 81405, 106.969 y 99.188, en su orden.
MOTIVO: APELACIÓN contra auto del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) de 10 de abril de 2008.
I
ANTECEDENTES
El 12 de marzo del corriente 2008 (folios 132 y 133) la abogada MIGUELINA TIRADO GARCÍA, sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, solicitó reposición de la causa al estado que fuera devuelto el asunto a la fase de cognición y remitido el expediente a esta alzada para que se le permitiera a la Procuraduría del Estado ejercer recurso (sin indicar cuál) contra la sentencia de mérito que dictó esta alzada el 3 de mayo de 2007.
Por auto de 10 de abril pasado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse por encontrarse el asunto en fase de ejecución, estándole por ello vedado pronunciarse sobre lo solicitado.
Notificada esa decisión al Procurador General del Estado, la abogada CECILIA JIMÉNEZ MADRID, también sustituta del Procurador General del Estado, apeló de lo resuelto, ingresando el asunto a este Juzgado el 26 de mayo pasado, oportunidad en la que se fijó la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para esta misma fecha. Celebrada la audiencia y pronunciado en ella el dispositivo oral, corresponde ahora dictar la sentencia en extenso.
II
OBITER DICTUM
Es importante dejar establecido, previamente, que haciéndose uso de lenguaje nada técnico-jurídico, puramente coloquial, se demandó —en el asunto principal— a la Gobernación del Estado Bolívar, expresión inadecuada que confunde el ente territorial estado con el gobierno que lo encabeza, administra y conduce.
Ahora bien, teniendo presente ¬¬este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte la Gobernación del Estado Bolívar, sino el ente político-territorial Estado Bolívar, que es el verdadero sujeto con personalidad jurídica. En efecto, la Constitución misma autoriza —a los solos fines de la organización política de la República— dividir el territorio nacional en Estados, Distrito Capital, dependencias federales y territorios federales (art. 16). Los Estados los define la Carta Fundamental como entidades autónomas en lo político, con personalidad jurídica plena (art. 159), atribuyendo a los Gobernadores (máxima autoridad ejecutiva) su gobierno y administración. Por consiguiente, no es jurídicamente procedente demandar (mucho menos condenar o absolver en sentencia) a una Gobernación de Estado, que carece de personalidad jurídica y solo es la cúspide ejecutiva del ente político-territorial. En el caso concreto, como se desprende de los autos, fue demandada y condenada errónea e incorrectamente la Gobernación del Estado Bolívar, lo cual es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva este juzgador entiende que el ente demandado lo es el Estado Bolívar y no la Gobernación.



III
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR PARTE DEL APELANTE
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007 y Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007) tiene definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente —en el caso de la apelación— de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (énfasis agregados por este sentenciador).
Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por el apelante, los cuales constan registrados en la video grabación de la audiencia oral y pública de esta instancia y son los siguientes:
1. En el presente asunto se han presentado vicios procesales por violación del orden público.
2. El 3 de mayo de 2007 este Juzgado Superior, bajo la rectoría del Juez RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO, dictó sentencia para resolver la apelación por la que subieron los autos al conocimiento de la alzada. Ordenó notificar sobre esa decisión al Procurador General del Estado Bolívar, lo que se cumplió el 18 de junio de 2007, consignándose en el expediente la copia firmada del oficio el día 19.
3. En la notificación que se le hizo al Procurador General del Estado no se señalaron los beneficios que concede la ley al Estado en los términos del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. En el oficio se le indicó al Procurador que la notificación se cumplía conforme a normas relativas a la recusación del juez.
5. Que ante solicitud de la parte actora para que el expediente se remitiera al juzgado de primera instancia por haber quedado firme la sentencia, el ad quem negó el pedimento por auto de 6 de julio de 2007 y declaró que la causa entró en estado de suspensión por 30 días, presumiendo el apelante que esa suspensión, que no le fue notificada al Procurador ni consta en otra actuación procedimental, comenzó a correr el 19 de julio, fecha en que se consignó en el expediente la notificación del representante judicial del Estado.
6. Presume el apelante que la suspensión acordada por el juez se basó en la previsión normativa del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no aplicable en el presente asunto por ser parte el Estado.
7. Que no se le respetaron al Estado las prerrogativas que le concede el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
8. Que solicitaron la reposición del asunto a la jueza de la ejecución, pedimento que les fue negado con el argumento de la fase en que se encontraba el asunto.
9. Que el Juez que ejercía la rectoría de este Tribunal decretó la firmeza de la decisión el 3 de agosto de 2007 (rectius: 1 de agosto de 2007).
10. Que dadas las denuncias precedentes, debe decretarse la reposición de este asunto para permitir al Estado ejercer sus defensas.
IV
MEDIOS DE PRUEBA
Para demostrar las alegaciones que luego vertió en la audiencia pública y oral de esta instancia, la parte recurrente hizo certificar todas las actuaciones que forman la pieza de apelación que cursa en esta instancia, copias certificadas esas que este juzgador aprecia según las reglas de la sana crítica y valora conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este sentenciador observa:
Examinados la diligencia suscrita por la abogada MIGUELINA TIRADO GARCÍA, sustituta del Procurador General del Estado Bolívar; y los alegatos vertidos por el abogado ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA, también sustituto, en la audiencia oral y pública de apelación; se constata que la razón para solicitar la reposición de la causa se sostiene en que este Juzgado, bajo la rectoría del juez RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO, incurrió en serias violaciones del orden público y cercenó —en el decir de los sustitutos del Procurador General del Estado— el derecho de defensa de la entidad político territorial que representan por haber declarado firme la decisión proferida el 3 de mayo de 2007 sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de ocho días hábiles previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al Estado Bolívar por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
Revisadas cuidadosamente las actuaciones que conforman el cuaderno de la apelación, constató este sentenciador que ciertamente se cometieron serias irregularidades procedimentales que afectaron severamente el derecho de defensa del Estado Bolívar, lo que debe ser corregido en atención a los postulados constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a la audiencia con las debidas garantías establecidas en la Constitución y en la ley.
Resulta cierto, como lo delató el recurrente en la audiencia de apelación, que en el oficio por el cual este Juzgado notificó al Procurador General del Estado sobre la sentencia proferida el 3 de mayo de 2007 (erróneamente se indica en el oficio que fue dictada el 30 de mayo) se le precisó que se cumplía la notificación «de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 32 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil», en lugar de participarle que la notificación se cumplía con fundamento en lo establecido por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fundamento lógico de dicha notificación. El vicio tuvo su génesis en el auto de fecha 5 de junio de ese año 2007, en el cual se ordenó la notificación con base en los artículos señalados equivocadamente en el oficio enviado al Procurador.
Los dispositivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citados establecen: El artículo 6 la rectoría del proceso por el juez; la promoción de la utilización de medios alternativos para la solución de los conflictos laborales; la obligación del juez de la sentencia de presenciar el debate y la evacuación de las pruebas; y la atribución del juez laboral para ordenar pagos de conceptos distintos o mayores de los requeridos en la demanda; el artículo 11 regula la forma de los actos procesales y autoriza la utilización de la analogía iuris para la integración normativa en los supuestos de situaciones no previstas por la ley ritual laboral; el artículo 32 impone a los jueces laborales la obligación de inhibirse cuando conozcan que concurre para ello una causal de recusación; y el artículo 36 señala la oportunidad para el ejercicio del derecho de recusación.
De su parte, las normas del Código de Procedimiento Civil indicadas en el auto y en el oficio de notificación disponen: El artículo 14 inviste al juez como director del proceso y el artículo 90 precisa la oportunidad para el ejercicio de la recusación.
Como se ve, ninguno de esos dispositivos guardan relación con la necesidad de notificar al Procurador General del Estado por haberse proferido una sentencia que afecte los intereses patrimoniales de la entidad estadual, lo que sí está regulado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), cuyo texto es el siguiente:
Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Resulta evidente para este juzgador, entonces, que tanto el auto de 1 de junio de 2007 que hace el folio 19 del cuaderno de apelación, como el oficio derivado de él que corre al folio 22, fueron fundados en disposiciones legales que ninguna relación guardan con la obligación de notificar al Procurador General del Estado Bolívar de toda sentencia interlocutoria o definitiva que dicten los Tribunales con competencia territorial en el Estado en asuntos en los cuales sea parte la entidad estadual misma, siendo de destacar que ni en uno ni en otro caso se hizo alusión, como debía ser, a la previsión normativa del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Constató igualmente este sentenciador que al folio 29 del cuaderno de apelación aparece auto de este Tribunal fechado el 6 de julio de 2007 en el que el juez rector del Tribunal para esa fecha declaró que «la causa entra en estado de suspensión por treinta (30) días contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia al ente respectivo…». Ahora, como esa notificación se cumplió el 18 de junio de 2007, como consta del oficio recibido en la Procuraduría General del Estado que hace el folio 22 del cuaderno de apelación, por mandato y disposición del Tribunal (no por mandato de la ley ni por hecho imputable a las partes) el asunto quedó suspendido, debiendo entenderse que durante esa suspensión impuesta por este Juzgado (por tanto solo imputable a él) no podían las partes realizar actividad procedimental alguna, pues es ese uno de los efectos característicos de la suspensión: la obligatoria inactividad de las partes, a quienes les está vedado realizar actuaciones en el asunto.
Destaca este juzgador que sin facultad alguna para hacerlo, el juez suspendió el curso del asunto aplicando una disposición que no era aplicable al caso, pues la suspensión de las causas cuando intervienen entes públicos solo obra cuando la República (o alguno de los entes beneficiados con sus prerrogativas procesales) no sea parte en el proceso, caso en el cual obra la actividad normativa del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que sí prevé la suspensión del procedimiento por un lapso de 30 días. Pero como en el caso bajo decisión el Estado era parte directa, no era aplicable la señalada previsión normativa. Así se decide.
Por otro lado, habiendo suspendido el Tribunal el curso del asunto desde el 18 de junio de 2007 (fecha en que fue notificado el Procurador General del Estado Bolívar de la sentencia proferida por este Juzgado el 3 de mayo de 2007), los 30 días de la suspensión vencían el 18 de julio de ese mismo año y sería a partir de esa fecha que comenzaría a computarse el lapso de 8 días hábiles que confiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que, al cabo del mismo, comenzara a correr el lapso para ejercer el recurso que correspondiera contra la sentencia de 3 de mayo. El primer lapso (el de 8 días) vencía el 2 de agosto de 2007; el segundo (el de los recursos) el 9 del mismo mes; en ambos casos según los cómputos realizados por este juzgador con vista del calendario judicial y del libro diario del Tribunal.
No obstante, el juez rector de este Tribunal para esa fecha, por auto de 1 de agosto de 2007 (folio 32 del cuaderno de apelación) decretó la ejecutoriedad de la sentencia que profirió el 3 de mayo anterior, cuando aún no había vencido siquiera el lapso de 8 días hábiles para tener por notificado al Procurador de la notificación que se le había hecho irregularmente, como ya se dijo. Por consiguiente, es manifiestamente evidente que en este asunto se incurrió en graves violaciones del orden público procesal en perjuicio de las garantías, derechos y prerrogativas del Estado Bolívar cuando es parte en juicio, como ocurre en el presente caso.
Finalmente, disfrutando el Estado Bolívar como disfruta de todos los privilegios y prerrogativas procesales que la ley establece a favor de la República, ex articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; siendo un deber de los funcionarios judiciales del orden laboral observar tales privilegios y prerrogativas, conforme lo manda el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 8, dispone que sus normas son de orden público y preferente aplicación; debe este juzgador, conforme los postulados de rango constitucional ya analizados y de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del 1 de agosto de 2007 (inclusive) y ordenar, como lo hará en el dispositivo de esta decisión, reponer la causa al estado de reabrir el lapso de 8 días hábiles que corría para dar por notificado en esta instancia al Procurador General del Estado de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2007, reapertura que se ordenará para que continúe corriendo dicho lapso desde el último día del mismo que ya hubiera transcurrido. Así se decide.
Igualmente ordenará en el dispositivo de esta decisión oficiar a la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar) notificándole lo decidido y ordenándole devolver el expediente a esta alzada para cumplir con lo resuelto por esta alzada. Así queda establecido.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar.
SEGUNDO. SE ANULAN todas las actuaciones ocurridas en este asunto a partir del 1 de agosto de 2007 (inclusive), partiendo del auto de este Juzgado de esa fecha por el cual decretó la firmeza de la decisión proferida el 3 de mayo de ese mismo año, cuando aún no habían transcurrido los lapsos legales establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO. SE REPONE el asunto al estado de reabrir el lapso de 8 días hábiles que corría para dar por notificado en esta instancia al Procurador General del Estado de la sentencia que fue proferida el 3 de mayo de 2007, reapertura que se ordena para que continúe corriendo el mismo desde el último día del lapso que ya hubiera transcurrido.
CUARTO. SE DISPONE notificar lo decidido al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) y SE DISPONE ordenarle devolver el expediente a esta alzada para cumplir con lo resuelto por este Tribunal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese de esta sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN

LA SECRETARIA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ