REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-R-2008-00000000075

ACTORES: ALFREDO RAFAEL TORRES, cédula de identidad 4.983.454; RAMÓN COLINA, cédula de identidad 6.755.040; CARMEN FARFÁN, cédula de identidad 3.024.484; y DORA FIGUEROA DE RIVERA, cédula de identidad 2.010.028; los cuatro venezolanos y mayores de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: Abogados JOSÉ ELÍAS PASCUZZI GUERRA y ARGENIS CENTENO, identificados con las cédulas de identidad números 2.969.702 y 14.778.022, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 4.998 y 93.116, en su orden.
DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de abril de 1986, con el Nº 75, tomo 15-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTÍNEZ, FLAVIA ZARINS WILDING, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, ANA MARÍA MILLÁN CASTRO, MARGARET DEL VALLE VÁSQUEZ, MARÍA GABRIELA REINGRUBER ESTÉVES, ALFRED HUNG RIVERRO, FABIOLA GONZÁLEZ VALLADARES y ELIGIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 1.879.888, 11.741.243, 6.312.553, 14.440.606, 14.441.983, 13.832.473, 13.693.543, 14.440.843 y 11.673.838, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 11.408, 76.056, 15.665, 97.893, 93.079, 98.797, 98.944, 107.020 y 64.497, en su orden.
MOTIVO: APELACIONES ejercidas por ambas partes contra la sentencia definitiva del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR).
I
ANTECEDENTES
El siete de abril del corriente 2008 se recibieron en este Juzgado las actuaciones del presente asunto procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
Por auto de 16 de abril se fijó la audiencia oral de apelación para el 8 de mayo a las 9:30 a. m. Llegada la oportunidad señalada se constituyó el Tribunal para la audiencia, asistiendo a la misma el abogado ARGENIS CENTENO, apoderado judicial de la parte actora; y la abogada ADA MILLÁN CASTRO, apoderada judicial de la demandada.
En sus alegaciones, la parte actora apelante fundamentó su recurso con los siguientes argumentos:
1. El a quo incurrió en falso supuesto en lo que respecta a la fecha tomada en cuenta como fecha de presentación de la demanda.
2. No tomó en consideración el concepto perteneciente a la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva referente a una indemnización especial adicional a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. A los demandantes se le hicieron deducciones indebidas, lo que obliga al reintegro con los respectivos intereses moratorios.
De su parte, la representación de la parte demandada, también apelante, presentó los siguientes alegatos:
1. Como punto inicial, que la acción se encuentra evidentemente prescrita.
2. Que el 14 de abril de 2003 se cancelaron las prestaciones sociales de los trabajadores, sin que fueran incluidos los conceptos reclamados, por lo que mal podrían ser requeridos en esta oportunidad por haber prescrito el derecho a reclamarlos.
3. En referencia al aporte de vivienda demandado manifestó que dicho beneficio se encuentra contemplado en una de las cláusulas de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de C. V. G. EDELCA, la cual no puede ser aplicada a los demandantes al no existir conexidad entre su representada y esa empresa estatal. En todo caso admitió la existencia de una solidaridad entre ambas empresas. En cuanto al alegato de los actores sobre considerar el aporte de vivienda como parte del salario, rechazó dicha alegación por no revestir dicho concepto carácter salarial.
Estando dentro del lapso para proferir, en extenso, la sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:
II
LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora.
1. Invocó el mérito favorable de los autos, lo que, conforme a la doctrina ordinaria y judicial más calificada, no es, en sí, medio probatorio, sino el equivalente en el uso forense de la invocación de los principios de adquisición y comunidad de la prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano y que obliga al juez a su aplicación de oficio sin necesidad de alegación de las partes. Por esa razón se niega valor probatorio a lo que no es prueba. Así se resuelve.
2. Produjo para el procedimiento un legajo de copias simples marcadas "A", "B", "C" y "D" (folios 6 al 19), correspondientes a documentos emanados de la demandada. De tales instrumentos se desprende el pago de prestaciones sociales y las fechas cuando ocurrieron dichos pagos. Los mismos son apreciados por este juzgador según las reglas de la sana crítica y valorados con arreglo en lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
3. Promovió documento marcado con la letra "F", el cual contiene la renuncia al cargo de la actora DORA FIGUEROA por no habérsele otorgado el beneficio de jubilación que le correspondía. Dicha prueba se aprecia según las reglas de la sana crítica y se valora con fundamento en lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
4. Produjo para el procedimiento documentos marcados con las letras "C1", "C2" y "C3" para demostrar que los actores CARMEN FARFÁN, DORA FIGUEROA y ALFREDO TORRES solicitaron el beneficio convencional colectivo del programa de vivienda propia. Como dicho medio no fue impugnado en forma alguna por la demandada, este sentenciador la aprecia según las reglas de la sana crítica y lo valora con arreglo en lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
5. Promovió en copia simple marcada "C" decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia por la cual declaró sin lugar un recurso de hecho interpuesto por ORMESA, C. A. Este sentenciador, al igual que hizo el a quo, se abstiene de conceder valor probatorio al indicado instrumento porque no aporta ningún elemento de convicción para resolver los puntos controvertidos en este asunto. Así se resuelve.
6. Promovió en copia simple marcada "E" sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual este juzgador, igual que lo hizo el a quo, le niega valor probatorio porque no aporta ningún elemento de convicción para resolver los puntos controvertidos. Así se resuelve.
7. Promovió, marcadas "F" y "G", sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a las cuales este juzgador, igual que lo hizo el a quo, les niega valor probatorio porque no aportan ningún elemento de convicción para resolver los puntos controvertidos. Así se decide.
8. Promovió, marcado "H", laudo arbitral con el que se concluyó el proceso arbitral acordado entre la empresa ORMESA y SUTRASALUD. Esta alzada, al igual que lo hizo el a quo, se abstiene de conceder valor probatorio al indicado instrumento porque no aporta ningún elemento de convicción para resolver los puntos controvertidos. Así se establece.
9. Promovió la testifical de los ciudadanos HERNÁN FERNÁNDEZ, NIRMIA CALZADILLA, JOSÉ MERCEDES GUEVARA y FÉLIX ITRIAGO, quienes no depusieron en la audiencia de juicio, razón por la que no hay prueba testimonial que valorar. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada.
1. Promovió marcado "B" copias de documentos públicos referidos a la última modificación del objeto social de ORMESA, C. A.. Este medio probatorio se aprecia según las reglas de la sana crítica y se valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Produjo para el procedimiento marcado "C" copia de documento público referido a la última modificación del documento constitutivo estatutario de C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. Este medio probatorio se aprecia según las reglas de la sana crítica y se valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
3. Promovió marcado "D" copia simple de documento público referido al contrato de servicio suscrito entre C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. y ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C. A. Este medio probatorio se aprecia según las reglas de la sana crítica y se valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Promovió marcado "E" la Convención Colectiva suscrita en 1998 entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO BOLÍVAR y ORMESA, C. A. Esta alzada, al igual que lo hizo el a quo, no concede valor probatorio al medio en cuestión porque no aporta ningún elemento de convicción para resolver los puntos controvertidos. Así se resuelve.
5. Promovió marcado "F" la Convención Colectiva suscrita para el período 1991-1994 entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO BOLÍVAR y ORMESA, C. A. Esta alzada, al igual que lo hizo el a quo, se abstiene de conceder valor probatorio al medio en cuestión porque no aporta ningún elemento de convicción para resolver los puntos controvertidos. Así se decide.
6. Promovió marcado "G" la Convención Colectiva suscrita en 1995 entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO BOLÍVAR y ORMESA, C. A. Esta alzada, al igual que lo hizo el a quo, se abstiene de conceder valor probatorio al indicado instrumento, pues no aporta ningún elemento de convicción para resolver los puntos controvertidos. Así se resuelve.
7. Promovió la Convención Colectiva suscrita en 2001 entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO BOLÍVAR y ORMESA, C. A. Esta alzada, al igual que lo hizo el a quo, se abstiene de conceder valor probatorio al medio promovido porque no aporta ningún elemento de convicción para resolver los puntos controvertidos. Así se decide.
8. Promovió la Convención Colectiva suscrita el 2004 entre el SINDICATO ÚNICOS DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO BOLÍVAR y ORMESA, C. A. Esta alzada, al igual que lo hizo el a quo, se abstiene de conceder valor probatorio al instrumento pues no aporta ningún elemento de convicción para resolver los puntos controvertidos. Así se resuelve.
9. Promovió como medio probatorio dos solicitudes de informes al Ministerio de Infraestructura y a la Gobernación del Estado Bolívar, los cuales, a pesar de haberse solicitado conforme a le ley, nunca fueron respondidos. Por esa razón no hay prueba que valorar. Así se decide.
III
LÍMITES DE LA DECISIÓN EN ESTA INSTANCIA
Siendo que tema de decisión para el segundo grado de jurisdicción los alegatos delimitadores de la apelación que el recurrente plantee en la audiencia pública y oral de este grado de jurisdicción, corresponde resolver a este juzgador los siguientes planteamientos de las partes en dicha audiencia:
1. Por lo que respecta a los alegatos de la parte actora:
1.1. Si ciertamente el a quo incurrió en falso supuesto en lo que respecta a la fecha tomada en cuenta como fecha de presentación de la demanda.
1.2. Si ciertamente no tomó en consideración el concepto perteneciente a la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva referente a una indemnización especial adicional a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.3. Si realmente a los demandantes se le hicieron deducciones indebidas al momento de cancelarles sus prestaciones sociales.
2. Por lo que concierne a los alegatos de la parte demandada:
2.1. Si ciertamente el derecho de pedir la tutela judicial por parte de los actores se encuentra evidentemente prescrita.
2.2. Si ciertamente no existe conexidad entre la demandada y la empresa C. V. G. ELECTRIFICACIONES DEL CARONÍ, C. A.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las actuaciones a conocimiento de esta alzada por haber ejercido ambas partes recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida en este asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.
Previamente, la representación judicial de los actores presentó, el 7 de mayo pasado, escrito por el cual denunció que el a quo incurrió en falsa suposición por haber establecido, para declarar prescrito el derecho de acción de los codemandantes RAMÓN COLINA, CARMEN FARFÁN y DORA FIGUEROA, que habían presentado su escrito de demanda el 22 de marzo de 2004, luego de haberse consumado la prescripción el 19 anterior, cuando lo realmente cierto fue que la demanda fue presentada el 17 de marzo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar.
Siendo que la prescripción declarada por el a quo contra los antes indicados codemandantes fulmina sus pretensiones, debe este sentenciador pronunciarse preliminarmente sobre si tal medio extintivo se consumó o no.
En la decisión apelada (folios 275 al 278 de la segunda pieza del expediente) se dice:
De la prescripción de la acción:
Las apoderadas judiciales de la empresa demandada… opusieron como punto previo la prescripción de la acción.
1.) ALFREDO RAFAEL TORRES; terminó la relación de trabajo en fecha 18 de Febrero de 2003 y la demandada (sic) fue introducida el 17 de Marzo de 2004, mas (sic) de un año después de la culminación de la relación de trabajo.
2.) RAMÓN ANDRES COLINA; su relación de terminó (sic) en fecha 04 de Febrero del 2003 y la demanda fue introducida el 17 de Marzo del 2004, as (sic) de un año después de la culminación de la relación de trabajo.
3.) CARMEN FARFAN; su relación de culminó (sic) en fecha 24 de Enero del 2003 y la demanda fue introducida el 17 de Marzo del 2004, mas (sic) de un año después de la culminación de la relación de trabajo.
4.) DORA FIGUEROA DE RIVERA; su relación de culminó (sic) en fecha 04 de Febrero del 2003 y la demanda fue introducida el 17 de de (sic) Marzo del 2004, mas (sic) de un año después de la culminación de la relación de trabajo.
Opuesta como ha sido la prescripción de la acción por parte de la demandada, este Juzgador observa que de las actas procesales se desprende lo siguiente:
1.) ALFREDO RAFAEL TORRES; renunció en fecha 18-02-2003, dando el preaviso de ley por lo que finalizó la relación de trabajo el 18-03-2003, de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14-04-2003 (folios 06, 07 y 08 de la Segunda Pieza del Expediente).
2.) RAMÓN ANDRES COLINA; renunció en fecha 04-02-2003, dando el preaviso de ley por lo que finalizó la relación de trabajo el 19-03-2003, de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 19-03-2003 (folio 09 de la Segunda Pieza del Expediente).
3.) CARMEN FARFAN; renunció en fecha 24-01-2003, dando el preaviso de ley por lo que finalizó la relación de trabajo el 19-03-2003, de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 19-03-2003 (folio 13 de la Segunda Pieza del Expediente).
4.) DORA FIGUEROA DE RIVERA; renunció en fecha 04-02-2003, dando el preaviso de ley por lo que finalizó la relación de trabajo el 19-03-2003, de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 19-03-2003 (folio 18 de la Segunda Pieza del Expediente).
Ahora bien la demanda propuesta por los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL TORRES, RAMÓN ANDRES COLINA, CARMEN FARFAN y DORA FIGUEROA DE RIVERA, fue presentada al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 22 de Marzo del 2004, y en fecha 18 de Mayo de 2004 fue notificada la empresa demandada ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.
Así las cosas, vemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso (sic) de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, es de un año (01) (sic) a partir de la terminación de la prestación del servicio. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción, se produce la perdida (sic) del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas, y así se establece.
En este orden de ideas, tenemos que el demandante ALFREDO RAFAEL TORRES, renunció el 18 de Marzo del 2003, pero sus prestaciones sociales le fueron liquidadas en fecha 14 de Abril del 2003, por lo que se debe tener el pago realizado como un acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el literal "d", del 64 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comienza a correr un nuevo año para demandar la diferencia de prestaciones sociales.
Así, el lapso de prescripción nuevo comienza a correr a partir del día 14 de Abril del 2003, y culmina el día 14 de Abril del 2004; habiendo presentado la demanda en fecha 22 de Marzo del 2004 y realizada la notificación de la empresa demandada en fecha 18 de Mayo del 2004, lográndose de esta forma interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 64, literal "a", por lo que la defensa opuesta por la parte demandada, de prescripción de la acción debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
En cuanto al ciudadano RAMÓN ANDRES COLINA, renunció al cargo en fecha 4 de Febrero del 2003, pero sus prestaciones sociales le fueron liquidadas en fecha 19 de Marzo del 2003, por lo que se debe tener el pago realizado como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal "d", del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comienza a correr un nuevo año para demandar la diferencia de prestaciones sociales.
Así, el lapso de prescripción nuevo comienza a correr a partir del día 19 de Marzo del 2003 y culmina el 19 de Marzo del 2004; habiéndose presentado la demanda el 22 de Marzo del 2004, es forzoso para este Juzgador concluir que la demanda se presentó cuando la acción estaba prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
En cuanto a la ciudadana CARMEN FARFAN, renunció al cargo en fecha 24 de enero del 2003, pero sus prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 19 de Marzo del 2003, por lo que se debe tener el pago realizado como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal "d", del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comienza a correr un nuevo año para demandar la diferencia de prestaciones sociales.
Así, el lapso de prescripción nuevo comienza a correr a partir del día 19 de Marzo del 2003 y culmina el día 19 de Marzo de 2004; habiéndose presentado la demanda el 22 de Marzo del 2004, es forzoso para este Juzgador concluir que la demanda se presentó cuando la acción estaba prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
En cuanto a la ciudadana DORA FIGUEROA DE RIVERA, renunció al cargo en fecha 04 de Febrero del 2003, pero sus prestaciones sociales les fueron canceladas en fecha 19 de Marzo de 2003, por lo que se debe tener el pago realizado como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal "d", del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comienza a correr un nuevo año para demandar la diferencia de prestaciones sociales.
Así, el lapso de prescripción nuevo comienza a correr a partir del día 19 de Marzo del 2003 y culmina el día 19 de Marzo del 2004, es forzoso para este Juzgador concluir que la demanda se presentó cuando la acción estaba prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
Para resolver, este sentenciador observa:
Sin lugar a dudas que el a quo estuvo acertado al tratar lo concerniente a las respectivas interrupciones que obraron sobre las prescripciones que corrían contra el derecho de los codemandantes RAMÓN ANDRÉS COLINA, CARMEN FARFÁN y DORA FIGUEROA DE RIVERA, pues es rigurosamente cierto —como lo sostienen las doctrinas tanto ordinaria como judicial— que en materia laboral, cuando en el discurrir del tiempo para la consumación de la prescripción se produce un pago de prestaciones sociales por parte del patrono, con dicho pago se interrumpe la prescripción en los términos del artículo 1.973 del Código Civil, pues tal acto comporta el reconocimiento del derecho del trabajador contra quien había comenzado a correr el medio extintivo del derecho, comenzando a correr un nuevo tiempo de prescripción de la misma duración. Hasta allí estuvo acertado el a quo. Donde yerra, incurriendo ciertamente en un falso supuesto, es cuando da por consumada la prescripción en perjuicio de los codemandantes antes mencionados afirmando que la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2004, fecha esa en la que el escrito ingresó al juzgado que sustanció el asunto, desconociendo que la misma ingresó al sistema judicial el 17 de marzo de 2004, fecha en que fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial. Vale decir, el a quo dio por consumada la prescripción partiendo de la fecha que consta en autos ingresó el asunto en el juzgado de sustanciación (prueba inexacta), sin hacer mención ninguna de la fecha en que ingresó la demanda a la URDD (lo que consta en el expediente, silenciado por el a quo y que demuestra la inexactitud de su conclusión).
Ello quiere decir que si la prescripción se consumaba el 19 de marzo, los actores presentaron el escrito de demanda 2 días antes, es decir, el 17 de marzo, antes de vencerse el año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y como quiera que la notificación de la empresa demandada se cumplió el 18 de mayo de 2004, ello significa que la comunicación procesal se realizó dentro de los dos meses siguientes al 19 de marzo de ese año, con lo cual se perfeccionó la interrupción de la prescripción que ya había sido interrumpida con la presentación tempestiva de la demanda.
Por lo demás, para declarar consumada la prescripción extintiva, el a quo tomo como fundamento la fecha en que ingresó el asunto al juzgado de sustanciación, desconociendo que para esa fecha ningún usuario del sistema de justicia podía presentar escritos ni diligencias directamente en los tribunales por estar ya en vigencia en esta ciudad el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 creado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la Resolución Nº 70 de 27 de agosto de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.015 de 3 de septiembre de 2004, en cuyo artículo 17 se establece:
Artículo 17. A los fines de regularizar la fecha y hora de registro en el sistema JURIS 2000 de cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento, se entiende la fecha y hora de ingreso de dichos documentos en la URDD, con el cumplimiento de las formalidades de Ley.
(omissis)
Por tanto, vigente como estaba el sistema informatizado, los trabajadores estaban obligados a presentar el escrito de la demanda ante la URDD de este circuito judicial y no ante el juzgado de sustanciación laboral. De modo que no resulta acertada la tesitura del a quo para declarar prescritos los derechos de acudir a la jurisdicción de los codemandantes afectados por su declaratoria, habida cuenta que ellos acudieron ante el organismo del sistema de justicia que estaba facultado ya para ese momento para recibir los escritos de demanda como se indica en el transcrito artículo 17, con la particularidad que esa norma faculta a la URDD para dar fecha cierta a los escritos y diligencias que se presenten ante ella. De allí que, presentada la demanda ante la indicada unidad administrativa, quedó interrumpida la prescripción que corría contra los codemandantes en virtud de lo establecido en el artículo 64.a de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual «la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe… por la introducción de una demanda judicial…». Ello quiere decir que si la URDD era para el momento —como lo fue y sigue siendo desde su implantación en este circuito judicial— el organismo que por decisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tenía y tiene la exclusiva facultad de recibir escritos dirigidos a los tribunales, la demanda presentada ante el mismo por los codemandantes fue presentada tempestivamente, antes de la consumación de la prescripción extintiva que corría en su contra, con lo que quedó interrumpida válidamente la que corría en perjuicio de ellos. Así se decide.
Como consecuencia de lo precedentemente establecido, deberá este sentenciador en el dispositivo de esta sentencia revocar la decisión del a quo en cuanto a la declaración de la prescripción del derecho de acción correspondsiente a los codemandantes RAMÓN ANDRÉS COLINA, CARMEN FARFÁN y DORA FIGUEROA DE RIVERA, cuya derecho a la tutela judicial se mantiene vigente y con plenos efectos. Así se resuelve.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a resolver las apelaciones de las partes con respecto al fondo.
LA CONEXIDAD.
Establece la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
(omissis)
Los actores invocan el principio de la conexidad para reclamar de la demandada la extensión de la convención colectiva de trabajo que vincula a C. V. G. EDELCA, C. A. a los trabajadores de ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C. A., por ser ésta contratista de la mencionada empresa estatal, como fue admitido expresamente en la página 9 del escrito de contestación de la demanda, admisión del hecho que este sentenciador aprecia en todo su valor probatorio.
Sobre la conexidad la Sala de Casación Social estableció preciso criterio de la siguiente manera:
(omissis)
De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.
En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
(omissis)
Ahora bien, en el presente caso y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras… (omissis) (Sentencia de 13-2-2007, caso Hernando Felipe Méndez Martínez. Énfasis del subrayado agregado por este juzgador).
La demandada, como contratista de C. V. G. EDELCA, C. A., tenía a su cargo para el momento en que los demandantes fueron trabajadores a su servicio, la administración del área de salud en el Hospital Guri de la contratante, la que está obligada a prestar esos servicios a su trabajadores. De modo que, por aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social antes transcrita, resulta plenamente claro para quien sentencia que la demandada realizaba actividad conexa con su contratante porque la misma estaba en relación íntima con la actividad de ella y se producía con ocasión de la misma, es decir, que estaba vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría ella desarrollar su propia actividad, pues la actividad o servicio de ORMESA era indispensable para el desarrollo de la actividad de la contratante, de tal manera que si no la hubiera realizado la contratista, necesariamente la hubiera tenido que realizar EDELCA so pena de afectar seriamente o paralizar sus actividades por la exigencia que tiene de prestar el servicio médico a su personal. De modo pues que es procedente la conexidad planteada por la parte actora y, por ello, resulta aplicable en el caso concreto la extensión de la convención colectiva de EDELCA, en lo particularmente demandado, al caso de los actores. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada contra las pretensiones de los demandantes de autos, ciudadanos ALFREDO RAFAEL TORRES, RAMÓN COLINA, CARMEN FARFÁN y DORA FIGUEROA DE RIVERA, los cuatro identificados en autos.
SEGUNDO. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
TERCERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
CUARTO. SE REVOCA la decisión apelada en lo que concierne a la prescripción decretada por el a quo.
QUINTO. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C. A., empresa demandada e identificada en autos, a cancelar lo siguiente:
1. Al demandante ALFREDO RAFAEL TORRES la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 20/100 (BS. 5.327.603,20), valor anterior del signo monetario equivalente, en el valor actual, a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (BS. F 5.327,60), ello por concepto de QUINIENTOS VEINTE SALARIOS BÁSICOS que debía cancelarle durante la relación de trabajo como aporte único para la ayuda de adquisición de vivienda según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo que vincula a C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA) con sus trabajadores, extensible por la conexidad declarada por este sentenciador.
2. Al demandante ALFREDO RAMÓN ANDRÉS COLINA la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (BS. 5.327.562,20), valor anterior del signo monetario equivalente, en el valor actual, a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (BS. F 5.327,56), ello por concepto de QUINIENTOS VEINTE SALARIOS BÁSICOS que debía cancelarle durante la relación de trabajo como aporte único para la ayuda de adquisición de vivienda según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo que vincula a C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA) con sus trabajadores, extensible por la conexidad declarada por este sentenciador.
3. A la demandante CARMEN FARFÁN la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 10/100 (BS. 5.331.029,10), valor anterior del signo monetario equivalente, en el valor actual, a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 02/100 (BS. F 5.331,02), ello por concepto de QUINIENTOS VEINTE SALARIOS BÁSICOS que debía cancelarle durante la relación de trabajo como aporte único para la ayuda de adquisición de vivienda según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo que vincula a C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA) con sus trabajadores, extensible por la conexidad declarada por este sentenciador.
4. A la demandante DORA FIGUEROA DE RIVERA la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 70/100 (BS. 5.995.578,70), valor anterior del signo monetario equivalente, en el valor actual, a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 57/100 (BS. F 5.995,57), ello por concepto de QUINIENTOS VEINTE SALARIOS BÁSICOS que debía cancelarle durante la relación de trabajo como aporte único para la ayuda de adquisición de vivienda según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo que vincula a C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA) con sus trabajadores, extensible por la conexidad declarada por este sentenciador.
SEXTO. SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores demandantes la corrección monetaria de las respectivas cantidades de dinero condenadas a pagar, calculada dicha correcció excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Se precisa que la corrección deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que designará al efecto el Tribunal de la ejecución. Para la elaboración de la indexación ordenada, el tribunal ejecutor deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
SÉPTIMO. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores demandantes los in¬tereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, lo cual se hará por la misma experticia complementaria del fallo ordenada en el punto anterior, conforme los siguientes parámetros: i) será realizada por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución; ii) serán calculados conforme las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108.c) de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) se calcularán sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha en la cual terminó cada una de las relaciones de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y iv) para el cálculo no operará el sistema de capitalización de intereses ni los mismos serán objeto de indexación.
Quede claro que los intereses moratorios y la corrección monetaria en la etapa de ejecución serán calculados en el supuesto del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera independiente a los intereses y corrección condenados en este punto.
No se condena en costas a la parte demandada, con respecto al asunto principal, por no haber resultado totalmente vencida en el juicio. Con respecto a las costas del recurso, se la condena en costas por haber resultado totalmente desestimada su apelación. No se condena en costas a la parte actora por no haber resultado totalmente vencida en el recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º y149°.
EL JUEZ SUPERIOR,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN


LA SECRETARIA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ