REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-R-2008-000015

ACTOR: EDUARDO JOSÉ OLIVARES RATTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar e identificado con la cédula de identidad 8.891.310.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: OSWALDO MÉNDEZ VILLALBA y ADRIANA CRESCINI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Ciudad Bolívar e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 75.894 y 126.414, respectivamente.
DEMANDADO: CENTRO HÍPICO FLORIDA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con el Nº 1.687, tomo A-21, asiento de 30 de mayo de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: SAÚL ANDRADE, SAÚL ANTONIO ANDRADE M., SORY HERNÁNDEZ y ANDREÍNA YÁÑEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, domiciliados en Ciudad Bolívar, identificados con las cédulas de identidad números 777.514, 8.878.578, 13.799.104, 12.190.025 y 16.220.735; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 3.572, 52.653, 85.050, 100.326 y 125.616, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN ejercido por ambas partes contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR) el 14 de enero del corriente 2008.
I
ANTECEDENTES
El 18 de septiembre de 2007, el ciudadano EDUARDO JOSÉ OLIVARES RATTI, asistido por abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta ciudad escrito de demanda mediante el cual instó la jurisdicción para pretender contra CENTRO HÍPICO FLORIDA, C. A., el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada. Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción y sede judicial. Correspondió luego la mediación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El 8 de enero del corriente 2008 se instaló la audiencia preliminar con la comparecencia del actor, asistido por los abogados en ejercicio ADRIANA CRESCINI y OSWALDO VILLALBA; no compareció la parte demandada ni por su representación social, ni por medio de apoderado, lo que declaró el juzgado de la mediación, estableciendo presunción sobre la admisión de los hechos y reservándose el lapso legal de cinco días para publicar la sentencia definitiva, cosa que hizo el 14 de enero siguiente. Contra esa decisión apelaron ambas partes, solo que mientras la parte actora apeló únicamente en lo que concierne a la no condenatoria de las horas extras reclamadas, la parte demandada apeló de todo lo decidido.
Ingresado el asunto a este Tribunal se fijó el 16 de mayo pasado para la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual las partes plantearon sus alegaciones verbales y manifestaron su disposición a llegar a una conciliación favorable, razón ésta por la cual este sentenciador optó por diferir la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia el quinto día hábil siguiente a las dos y media de la tarde, dispositivo que fue pronunciado en la oportunidad señalada sin que las partes hubieran concretado ninguna solución amistosa al diferendo de intereses. Ahora, estando dentro del lapso para proferir la sentencia en extenso, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito de la demanda promovió la siguiente prueba instrumental:
1. Planilla de cuenta individual expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechada el 8 de agosto de 2007 (f. 16 del expediente) en la que aparecen los datos personales del actor y que la empresa demandada es su patrono. Esta planilla por ser un documento administrativo que no fue impugnado lo aprecia este sentenciador según las reglas de la sana crítica y la valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia simple del instrumento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 10 de marzo de 2005 (fs. 17-18), mediante el cual el ciudadano Sir Robin Mendoza Flores vendió a la ciudadana Marylia Virginia Acosta Torres la totalidad de las acciones que le pertenecían en la empresa demandada. Este instrumento, que no fue impugnado, lo aprecia este sentenciador según las reglas de la sana crítica y lo valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la audiencia preliminar promovió los siguientes medios probatorios:
1. Las testificales de los ciudadanos Albemar de los Ángeles Balliachi Contino, Hernán Manuel Requesens Lezama, Dafnis Francisco Estanca Lira, Yuly del Valle Agrisonis Martínez, Zoraida Josefina Muñoz Wells, Wilmer José Guzmán, Darling José Ajib Coa, Issam Andrés Abou Fakhr Hassani y Diego José Arjona Meinhard. Ninguno de estos testigos rindió declaración debido a que, por el efecto de decisión inmediata que genera como consecuencia la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el asunto no pasó a la fase de juicio. Por razón de ello no existe nada que valorar con respecto a la prueba testimonial.
2. Prueba de informes para que se solicitara de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales información sobre la fecha en que el actor fue inscrito en dicha institución por la empresa demandada. Tendía a demostrar el promoverte con este medio de prueba la certeza de la información contenida en el instrumento que hace el folio 16 del expediente, pero como quiera que por el efecto de decisión inmediata que genera como consecuencia la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el asunto no pasó a la fase de juicio para la evacuación del medio de prueba en cuestión. Por razón de ello no existe nada que valorar con respecto a él, habiendo ya valorado este sentenciador el instrumento que corre inserto al indicado folio 16.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Si bien es cierto que en el caso bajo decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo lo cual, en principio, haría que esta alzada conociera sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado —tantum devoluntum quantum appelatum—, no es menos cierto que en la audiencia oral de apelación cada parte delimitó el objeto de su respectivo recurso. La parte actora apeló sólo de la negativa del sentenciador de primer grado a conceder todas las horas extras reclamadas en el escrito de la demanda. La parte demandada, por su parte, manifestó inconformidad con la presunta incongruencia positiva por ultrapetita al conceder por encima de lo pretendido en el escrito de la demanda con respecto a los días feriados y domingos que afirmó el actor haber laborado para el patrono demandado.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, lo cual fue así planteado por cada parte: el actor en el audiencia oral y pública de apelación; y el demandado por el escrito que hace los folios 79-81 del expediente, ratificado luego en la audiencia pública y oral. Al delimitar así cada parte el alcance de su respectivo recurso, dio cumplimiento cabal a la doctrina vigente de la Sala de Casación Social: …en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (Sent. 2.395 de 29-11-2007, caso Manuel Antonio Camacaro).
Apelación de la parte actora.
Planteó la parte actora que el sentenciador de primer grado, a pesar de haberse admitido fácticamente los hechos alegados en el escrito de la demanda, negó conceder la totalidad de las horas extras allí, en ese mismo escrito, reclamadas como laboradas.
Con respecto al punto delatado por la parte actora para fundamentar su apelación, el a quo decidió así:
Por lo que respecta a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante en su libelo, atendiendo a la admisión de los hechos en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las pruebas consignadas en el expediente y aportadas por el accionante, este tribunal observa que no demuestra sufi100temente que laboro (sic) las mismas, por lo que de conformidad con el articulo (sic) 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado otorga la cantidad de 100 horas extraordinarias por año; así pues: a) Para el periodo (sic) desde el primero (1ro.) de Marzo de 2004 al Veintiocho (28) de Febrero 2005, 100 horas extraordinarias calculadas al valor de la hora extra para esa fecha de Bs. 1.306,80 para un total de 100to Treinta Mil Seis100tos Ochenta Bolívares (Bs. 130.680,00); b) Para el periodo (sic) desde el primero (1ro.) de Marzo de 2005 al Veintiocho (28) de Febrero 2006, 100 horas extraordinarias calculadas al valor de la hora extra para esa fecha de Bs. 2.320,00 para un total de Dos100tos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 232.000,00); c) Para el periodo (sic) desde el primero (1r0.) de Marzo de 2006 al Veintiocho (28) de Febrero 2007, 100 horas extraordinarias calculadas al valor de la hora extra para esa fecha de Bs. 3.202,03 para un total de Tres100tos Veinte Mil Dos100tos Tres Bolívares (Bs. 320.203,00); d) Para el periodo (sic) desde el primero (1ro.) de Marzo de 2007 al Veintiséis (26) de Abril 2007, 32 horas extraordinarias calculadas al valor de la hora extra para esa fecha de Bs. 3.202,03 para un total de 100to Dos Mil Cuatro100tos Sesenta y Cuatro Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 102.464,96). Por lo que corresponde por el concepto de Horas Extraordinarias la cantidad de Sete100tos Ochenta y Cinco Mil Tres100tos Cuarenta y Siete Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 785.347,96) o la cantidad equivalente a bolívares fuertes de Bs. 785.35. Así se establece.
El análisis de lo decidido por el a quo permite a este juzgador concluir que procedió acertadamente cuando aplicó el límite máximo de las 100 horas extras por año trabajado que permite el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es:
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de 100 (100) horas extraordinarias por año.
De lo analizado se infiere que el sentenciador de la primera instancia se pronunció en plena conformidad con la ley al no conceder más de 100 horas extras por año de servicio del actor, además de haber procedido en plena sintonía con la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social sobre el asunto, doctrina que actúa como línea directriz sobre los jueces laborales a tenor de lo positivado por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contiene el imperativo de respetar la reafirmada doctrina de la Sala. Por consiguiente, a pesar que la parte demandada quedó confesa por admisión de los hechos al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, tal circunstancia no comporta que el juez del trabajo no analice detenidamente la pretensión del actor para determinar si ella es conforme a derecho, pues si es contraria no puede prosperar aun cuando haya admisión tácita de los hechos.
Es pretensión concreta del actor planteada en el escrito de la demanda que la accionada le cancele un total de seiscientas cuarenta y dos horas que afirma haber laborado en tres años completos de servicio, más dos meses. Para el primer año (marzo 2004-febrero 2005) reclama el pago de 204 horas extras laboradas, es decir, 104 horas extras por encima del límite legal de 100 horas anuales; para el segundo año (marzo 2005-febrero 2006) 202 horas, es decir, 102 horas más que las toleradas por la ley; y para el tercer año (marzo 2006-febrero 2007) nuevamente 204 horas, 104 por encima. Ante tal pretensión no podía el a quo —so pena de quebrantar el orden jurídico laboral y desapegarse de la doctrina de la Sala de Casación Social— dar tutela judicial a una pretensión como esa, contraria a Derecho. De modo que se pronunció como tenía que hacerlo: solo reconociendo 100 horas extras por cada año de servicio completo, lo cual procedía por la confesión que obró contra la parte demandada, la que, con su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, fue afectada con el severo efecto de la confesión sobre los hechos alegados por el actor en el escrito de la demanda, uno de ellos haber laborado sobretiempo durante la prestación de sus servicios. Así se decide.
Por otro lado, cuando el trabajador alega en causa haber trabajado horas exorbitantes de su jornada ordinaria, asume la carga procesal de demostrar que las mismas fueron realmente laboradas para permitir al Tribunal formar convicción sobre el alegato. Empero, tratándose en el caso concreto —como se trata— de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, obró el efecto jurídico de la admisión de los hechos que se establece en el artículo 131 de la ley de rito laboral. Ante esa circunstancia debe el juez de la mediación, por imperativo contenido en la misma disposición, constatar si los hechos invocados no son contrarios a Derecho, es decir, verificar si los hechos alegados son subsumibles en el supuesto normativo cuya aplicación se solicita. A criterio de quien sentencia el a quo advirtió que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras reclamadas por cada año de servicio completo era contraria a Derecho pues excedía del máximo legalmente tolerado de 100 horas extras por año, decidiendo tutelar tan solo la cantidad legal anual permitida. En razón de ello, concluye este juzgador que el a quo decidió conforme a Derecho, no incurriendo el fallo impugnado en el vicio que delata la parte actora, razón por la cual su apelación será desestimada en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Apelación de la parte demandada.
Por lo que concierne a la apelación de la parte demandada y oídas como fueron sus alegaciones en la audiencia pública y oral de este grado de jurisdicción, no encuentra este sentenciador que el juzgador de la primera instancia haya concedido al actor ningún pedimento contrario a Derecho —fuera del ya establecido—, razón por la cual en el dispositivo de esta sentencia desestimará la apelación por ella interpuesta con respecto a la contrariedad a Derecho de los pedimentos del actor. Así se resuelve.
Sin embargo, habiendo apelado dicha parte íntegramente de la sentencia proferida por el a quo, debe este sentenciador hacer pronunciamiento sobre el vicio de incongruencia positiva que imputó a la sentencia apelada debido a que —en su decir— el a quo concedió más de lo solicitado por el actor en su escrito de demanda.
En efecto, como parte del petitorio de la demanda en concreta pretensión de pago, el actor planteó:
DECIMO SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.732.400,00) por concepto de 160 domingos laborados y no pagados correspondientes a los días señalados en párrafos anteriores y suficientemente explicados, calculados al salario diario básico de Bs. 17.077,50 (subrayado este último, agregado por el sentenciador).
No obstante, el a quo resolvió el pedimento de la siguiente manera:
Por lo que respecta al Pago de los Domingos Trabajados reclamados por el accionante en su libelo, este Juzgado, atendiendo a la admisión de los hechos en que ha incurrido la parte demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que el día domingo es el día de descanso semanal por excelencia y siendo que no consta en autos ningún elemento en el proceso que desvirtué tal reclamación, declara procedente la misma, y en consecuencia ordena a la parte demandada el pago de 160 domingos, los cuales serán calculados de la siguiente manera: 1) El salario correspondiente a ese día, es decir, el salario devengado por el trabajador para la fecha en que trabajó el domingo reclamado, que se entiende ya fue cancelado en virtud que se había estipulado una remuneración mensual, y cuando fuere así, el pago de los días feriados y descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración según lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) El que le corresponda por el trabajo realizado, decir (sic), el salario devengado por el trabajador para la fecha en que trabajó el domingo reclamado, calculando éste último con un recargo del 50% sobre el salario ordinario. Por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de Tres Millones Ochenta Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.080.044,86) o el equivalente en bolívares fuertes de 3.080,04 Bolívares, monto este arrojado de la suma de los siguientes cálculos: a) Marzo y Abril 2004, sueldo diario Bs. 6.969,60, calculando este salario ordinario con un recargo del 50%, arroja la cantidad de 10.454,40, que vendría siendo el monto que el trabajador recibirá por cada domingo trabajado, teniendo que en dichos meses trabajó ocho (08) domingos le corresponde la cantidad de Bs. 83.635,20; b) Mayo y Junio 2004, sueldo diario Bs. 9.884,16, calculando este salario ordinario con un recargo del 50%, arroja la cantidad de 14.826,24, que vendría siendo el monto que el trabajador recibirá por cada domingo trabajado, teniendo que en dichos meses nueve (09) domingos le corresponde la cantidad de Bs. 133.436,16, c) Desde Julio 2004 hasta Febrero 2005, sueldo diario Bs. 10.707,87, calculando este salario ordinario con un recargo del 50%, arroja la cantidad de 16.061,70, que vendría siendo el monto que el trabajador recibirá por cada domingo trabajado, teniendo que en dichos meses trabajó treinta y nueve (39) domingos le corresponde la cantidad de Bs. 626.406,30; d) Desde Marzo 2005 hasta Abril 2006, sueldo diario Bs. 12.376,09, calculando este salario ordinario con un recargo del 50%, arroja la cantidad de 18.564,14, que vendría siendo el monto que el trabajador recibirá por cada domingo trabajado, teniendo que en dichos meses trabajó cincuenta y cinco (55) domingos le corresponde la cantidad de Bs. 1.021.027,70; e) Desde Mayo 2006 hasta Agosto 2006, sueldo diario Bs. 15.525,00, calculando este salario ordinario con un 50% , arroja la cantidad de 23.287,50, que vendría siendo el monto que el trabajador recibirá por cada domingo trabajado, teniendo que en dichos meses trabajó diecisiete (17) domingos le corresponde la cantidad de Bs. 395.819,50; f) Desde Septiembre 2006 hasta Abril 2007, sueldo diario Bs. 17.077,50, calculando este salario ordinario con un recargo del 50%, arroja la cantidad de 25.616,25, que vendría siendo el monto que el trabajador recibirá por cada domingo trabajado, teniendo que en dichos meses trabajó treinta y dos (32) domingos le corresponde la cantidad de Bs. 819.720,00. Así se establece.
Toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo pretendido por el actor y a las defensas opuestas por el demandado, llegando a hacerse nula una decisión que no guarde esa conformidad. Tal consonancia de impretermitible cumplimiento es conocida doctrinalmente como congruencia, la cual se satisface cuando se decide sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y probado por las partes (a su vez manifestación del principio de exhaus¬tividad), sin que pueda el juez sacar elementos de convicción fuera de esas alegaciones y pruebas, ni suplir defensas o argumentos que no consten alegados ni probados en autos, pues si lo hiciere violentaría la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de una o de ambas partes.
Cuando el juez no resuelve conforme a lo alegado y probado y concede más de lo pedido (ultrapetita), o algo diferente a lo pedido (extrapetita), o menos de lo pedido (citrapetita), inficiona la decisión de nulidad por incongruencia positiva (ultra y extrapetita) o por incongruencia negativa (citrapetita o no resolver sobre todo lo pedido).
En materia procedimental laboral es factible, ex articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el juez ordene el pago de conceptos distintos de los pretendidos, siempre que los mismos hayan sido discutidos en el iter y estén debidamente probados. En el caso concreto resulta claro y evidente que, a pesar de no haberse dado debate alguno sobre las pretensiones del actor por no haber comparecido la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar con el efecto propio de la admisión de los hechos, con su confesión quedó aceptado que el trabajador demandante laboró ciertamente los 160 domingos y feriados que dijo haber laborado y que con detalle describió en el escrito de la demanda. Habiendo quedado admitida la veracidad de este hecho, el a quo procedió correctamente cuando estableció, con pleno apego a lo establecido en la ley sustantiva laboral, que la labor realizada en días feriados y de descanso debe cancelarse con el salario correspondiente al día trabajado con un recargo del 50%, lo que, aun cuando no fue pedido en el escrito de la demanda en esa forma, podía el juez corregir la insuficiencia del pedimento por ser un derecho del trabajador que se le cancele de la manera indicada. Y con ese proceder, autorizado como estaba por el artículo 6 de la ley de rito laboral, procedió ajustado a Derecho sin incurrir en la ultrapetita delatada. Por consiguiente, es improcedente la denuncia de incongruencia positiva delatada por la parte demandada y así será declarado en el dispositivo de esta sentencia al desestimar su apelación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. SIN LUGAR las apelaciones de ambos recurrentes, es decir, las apelaciones interpuestas tanto por la parte actora como por la parte demandada.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 14 de enero del corriente 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar).
Se condena en costas a ambos recurrentes por haberse desestimado las dos apelaciones.
Una vez quede firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN

LA SECRETARIA,


MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ