REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO Nº FP02-O-2008–000018

PARTE ACCIONANTE: JHONNY PAEZ, GERARDO ALVARADO, GREGORIO SALAZAR, JUAN MORENO, CARLOS ROBLEDO, GUSTAVO SIFONTES, LUIS MAGALLANES, JERRY GAMBOA, JOSE COTUA, OSWALDO LOPEZ, WILLIAM NAVARRO y ANTONIO SARMIENTO, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 8.891.037, 8.862.657, 8.871.133, 14.653.797, 14.201.936, 8.890.824, 14.968.589, 11.170.590, 12.598.987, 15.347.007, 15.638.821 y 8.881.347, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RAIZA VALLEE APONTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 32.880.
PARTE ACCIONADA: JOSE FARRERA, EDGAR CUBERO, MARCOS ORTUÑEZ, ALI HUMEIDAN, JOSE AVILEZ, MIGUEL MIRANDA, MIGUEL CAMPOS, JOSE LINERO, RAFAEL ARCINIEGAS, JOSE LEPAGE y ALI GUTIERREZ, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.078.330, 4.080.253, 6.755.266, 8.867.869, 11.723.636, 2.742.235, 8.870.566, 3.021.708, 788.963, 8.869.867 y 3.700.699, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Recibido como ha sido el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto al conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, procede a efectuar un análisis del escrito de solicitud consignado en fecha 16 de Junio del 2008, por JHONNY PAEZ, GERARDO ALVARADO, GREGORIO SALAZAR, JUAN MORENO, CARLOS ROBLEDO, GUSTAVO SIFONTES, LUIS MAGALLANES, JERRY GAMBOA, JOSE COTUA, OSWALDO LOPEZ, WILLIAM NAVARRO y ANTONIO SARMIENTO (en lo sucesivo denominados LOS AGRAVIADOS), trabajadores al servicio de COCA COLA FEMSA de Venezuela, S.A., asistido por la abogada Raiza Vallee Aponte, en contra de los ciudadanos JOSE FARRERA, EDGAR CUBERO, MARCOS ORTUÑEZ, ALI HUMEIDAN, JOSE AVILEZ, MIGUEL MIRANDA, MIGUEL CAMPOS, JOSE LINERO, RAFAEL ARCINIEGAS, JOSE LEPAGE y ALI GUTIERREZ (en lo sucesivo denominamos LOS AGRAVIANTES), que desde el 06 de Junio del 2008, se encuentran bloqueando e impidiendo las vías de accesos y comunicación a la DISTRIBUIDORA CIUDAD BOLÍVAR de la empresa COCA COLA, situada en la Urbanización La Sabanita, vía la Piscina, Ciudad Bolívar, valiéndose de cadenas, vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones. Es importante destacar que según es característico en este tipo de eventos, los agraviantes utilizan el anonimato para evitar eventualmente responsabilidades por su proceder ilegitimo, por lo que no sin extrema dificultad –pues estos se rehúsan a suministrar cualquier otro dato que permita su identificación civil, pero que al encontrarse en la misma situación o protagonización de los hechos lesivos, son perfectamente determinable- hemos podido identificar dentro del mayor grupo de aproximadamente (50) personas, que realizan las acciones antes señaladas en la adyacencia de la DISTRIBUIDORA CIUDAD BOLÍVAR, sita en esta ciudad, a los ciudadanos JOSE FARRERA, EDGAR CUBERO, MARCOS ORTUÑEZ, ALI HUMEIDAN, JOSE AVILEZ, MIGUEL MIRANDA, MIGUEL CAMPOS, JOSE LINERO, RAFAEL ARCINIEGAS, JOSE LEPAGE y ALI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.078.330, 4.080.253, 6.755.266, 8.867.869, 11.723.636, 2.742.235, 8.870.566, 3.021.708, 788.963, 8.869.867 y 3.700.699, respectivamente, quienes violan nuestro derecho constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados todos ellos en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna. Así mismo, y dada la urgencia de que nuestros derechos constitucionales sean reivindicados a la brevedad posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal dicte una medida cautelar innominada que ordene a LOS AGRAVIANTES y a cualquier otra persona o grupo de personas determinadas o indeterminadas que forme parte del mayor grupo que materializa la violación de los derechos constitucionales objeto de esta protección constitucional, permitan el acceso de todos los trabajadores, bienes y personas al sitio de trabajo en COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., DISTRIBUIDORA CIUDAD BOLÍVAR, mientras dure el presente proceso de amparo, y de igual forma se ordene la custodia y protección de los trabajadores contra cualquier acto que pueda afectar o poner en riesgo nuestra integridad física y moral en el trabajo, todo conforme a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución.

Continúan explicando, que es necesario garantizar y reivindicar sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, los cuales han sido violados y continúan siendo objeto de violación, por los ciudadanos identificados como LOS AGRAVIANTES, los cuales de manera intempestiva han mantenido bloqueadas desde el día viernes seis (06) de Junio del 2008, con diversos obstáculos, objetos, bienes y personas todas las vías que permiten el acceso a la DISTRIBUIDORA CIUDAD BOLÍVAR, de la cual somos empleados; bloqueando así el paso e impidiendo el acceso de todos los trabajadores, visitantes, proveedores, vehículos camiones y despacho de productos relacionados con la actividad desarrollada en dicho centro de trabajo. De esta manera, LOS AGRAVIANTES, han paralizado el normal funcionamiento de los citados establecimientos del patrono así como de todas sus rutas de distribución, cercenando de esta manera nuestro universal derecho al trabajo, por tanto la presente acción de amparo busca el auxilio constitucional a los fines de que se dicten las medidas necesarias para que se nos permita el acceso a trabajar.

De lo expresado del escrito contentivo de la acción de amparo no se evidencia que se haya denunciado la violación de los derechos laborales entre los trabajadores y su patrono; sino que existe el riesgo que se impida el libre tránsito, que impida que se desarrolle la actividad económica de la empresa COCA COLA FEMSA y por ende sea violado su derecho a la libertad económica; éstas posibles violaciones son de naturaleza eminentemente civil.

En este sentido es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflicto de competencia planteado respecto a la materia a fin, en casos como el de autos, como lo son la sentencia N° 1896 de fecha 09 de octubre de 2001 (caso Madosa), en la cual se estableció:

“En tal sentido, observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto a los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en si lo que de denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo ULTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito al dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Civil Y así se decide”.

En este mismo sentido jurisprudencial la citada sala Constitucional en Sentencia N° 1833 de fecha 10-10-07 (caso Servicios Petroleros San Antonio) estableció: “Ahora bien la parte accionante denunció la violación, de los derechos constitucionales a la libre empresa, a la propiedad, al libre tránsito y al trabajo, los cuales derivan de lo establecido en los artículos 112, 115, 50 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.

Igualmente, la sala observa que el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, pasa a declinar su competencia en el juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, argumentó que entre el grupo de trabajadores se encontraba un diputado del consejo legislativo del Estado Anzoátegui, y que por tal motivo en base al fuero atrayente y dada la condición de funcionario público declinaba su competencia. Ahora bien, se debe tomar en consideración que en el presente caso los derechos alegados como presuntamente cercenados, son de naturaleza civil, con independencia de la condición de funcionario público que ostenta el diputado del Consejo Legislativo del estado Anzoátegui.

En efecto, la Acción de Amparo fue intentada por servicios petroleros San Antonio de Venezuela, C.A., en virtud de las supuestas actuaciones por parte de sus trabajadores tendientes a impedir el paso de otros trabajadores a la referida empresa y el desarrollo normal de su producción, hechos que están vinculados con la actividad mercantil de la referida sociedad y no directamente con la trasgresión aparente de derechos laborales de orden constitucional. Establecido lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado Juzgado para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.”

Ahora bien, este Juzgador en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y dado que en el presente caso se denuncia el posible cierre de la vía de acceso a la planta de COCA COLA FEMSA, lo cual traería como consecuencia impedir el paso de los trabajadores a la empresa y el desarrollo normal de la producción de la empresa, hechos estos que no se podrían relacionar con aspectos relativos a la especialidad del derecho laboral, tal como sería el caso de una huelga o conflicto entre trabajadores y su patrono, por incumplimiento de normas de Higiene y Seguridad Industrial; sino por el contrario se trata de posibles actos lesivos de extramportistas y exconsecionarios, que en todo caso pudieran ser extrabajadores, consistentes en impedir el libre tránsito, obstaculizando el libre desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa, lo que pone de manifiesto que la presunta actividad que los accionados pretenden realizar en las cercanías de las instalaciones de la empresa COCA COLA FEMSA, son de carácter eminentemente civil; en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, recayendo la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada por los ciudadanos JHONNY PAEZ, GERARDO ALVARADO, GREGORIO SALAZAR, JUAN MORENO, CARLOS ROBLEDO, GUSTAVO SIFONTES, LUIS MAGALLANES, JERRY GAMBOA, JOSE COTUA, OSWALDO LOPEZ, WILLIAM NAVARRO y ANTONIO SARMIENTO, contra los ciudadanos JOSE FARRERA, EDGAR CUBERO, MARCOS ORTUÑEZ, ALI HUMEIDAN, JOSE AVILEZ, MIGUEL MIRANDA, MIGUEL CAMPOS, JOSE LINERO, RAFAEL ARCINIEGAS, JOSE LEPAGE y ALI GUTIERREZ, (ambas partes identificadas en la parte narrativa del presente fallo), y considera competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de dicha causa.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA









ELP/lrr.-