REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000230
PARTE ACTORA: ENRIQUE ALVAREZ FERNANADEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ SANGUINO, JOSE ANGEL SALAZAR RODRIGUEZ Y CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números, 29.944, 74.637 y 120.179, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 52.653 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que las partes se encontraban a derecho en virtud de que cada una de las actuaciones se efectuaron dentro de los lapsos procesales establecidos legalmente este Tribunal pasa a sentenciar de la manera siguiente:
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró concluida la audiencia preliminar y ordenó la remisión a Juicio.
Posteriormente en fecha 31 de Marzo de 2008 se admitieron las pruebas aportadas al proceso. En fecha 01-04-08 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia Oral de Juicio quedando la misma fijada para el día 08-04-08 a las 09:30 a.m., luego en fecha 07-05-08, se difiere la audiencia para el día 13-05-08, a las 09:30 a.m., en virtud de que el Juez es convocado a una inducción relativa al llenado de las estadísticas, sin embargo en fecha 08-05-08, las partes solicitan al Tribunal que la celebración de la audiencia pautada para el día 13-05-08, se lleve a cabo para otro día, a lo que este Juzgado en virtud de lo peticionado, por auto del día 09-05-08, fija la audiencia para el día 30-05-08, a las 09:30 a.m. Finalmente en fecha 22-05-08, por cuanto los Jueces adscritos al Circuito Laboral debieron trasladarse a la Ciudad de Valencia – Estado Carabobo, a fin de celebrar la Convención Nacional de Jueces, se difiere la audiencia para el día 03 de Junio del año 2008, a las 09:30 a.m., a la cual no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Conteste con la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, las partes tienen la carga procesal de comparecer puntualmente a la hora pautada para la celebración de las Audiencias; así lo dejó asentado en la Sentencia N° 1378, del 19 de Octubre del 2005 (Caso Rodolfo Jesús Salazar González y otros contra Federal Express Holding, S.A.), en la cual se sostuvo que:
“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T.), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo (Resaltado añadido)”.
Con base a las premisas expuestas, se concluye que en vista de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de Juicio, procede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 151: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
El caso que nos ocupa se refiere a la audiencia oral fijada, en el cual la incomparecencia de la parte actora al acto debe asumirse como un desistimiento tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así de decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consideración a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistido el presente procedimiento y en consecuencia terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la realización de la audiencia oral y pública de Juicio.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda dado el desistimiento efectuado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber desistido de la acción, según lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los cuatro (04) día del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES
ELP/lrr.-
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