Presentada la demanda y sus recaudos en fecha 10 de Septiembre del 2004, por Cobre de Prestaciones Laborales, por los ciudadanos, PERDOMO MANUEL, MUÑOZ DE RIVAS DELIA, BOLIVAR DOMINGO, SIFONTES ESTEFANA, FREITES MERCEDES, OLIVARES PRIMITIVA, CASTRO JOSEFINA, RINCONES MINERVA, CAÑA CARMEN, ARAY ANA, PUERTA DEL VALLE, MARCILI LUIS, JARAJARA ANA, MEDINO PEDRO, TORRES JOSEFA, MAYA DE SALAZAR, GARCIA HILDA, CEDEÑO FRANCIA, ASCANIO CARMEN Y MIRANDA CARMEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.614.942, 6.616.003, 6.616.083, 6.638.529, 6.714.011, 6.714.093, 7.243.796, 7.877.396, 7.877.798, 8.540.720, 8541965, 8.555.052, 8.558.877, 8.852.303, 8.854.655, 8.854.765, 8.855.319, 8.856.683, 8.859.205, 8.859.517 respectivamente, contra la empresa INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR. Siendo recibida por este Juzgado el 13 de Septiembre de 2004 para su revision a los fines de su pronunciamiento para su admisión, en fecha 20 de Septiembre de 2004 este Juzgado se abstiene de admitirla y declara su falta de Jurisdicción con repsecto a la administración pública, en fecha tres (3) de Noviembre de 2004, la Sala Politico Administrativa decide que si tiene Jurisdicción el Poder Judicial, en fecha (21) de Febrero de 2006, este Juzgador recibe la causa para su revision a los fines de pronunciarse sobre su admisión y en fecha, 22 de Febrero de 2006, le ordena al accionante corregir los errores u omisiones observados en el libelo de demanda, sin que haberse obtenido respuesta alguna acerca de la notificación de la parte accionante y por cuanto una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el 13-09-2004, la parte actora no ha efectuado actuación alguna tendente a dar impulso procesal a la presente causa y se evidencia además que ha transcurrido más de UN (1) año desde la fecha de su demostración taxativa de interés en este proceso.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Omississ….”.
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
En consecuencia, por cuanto tal inactividad de la presente causa excede el lapso de un año y en este caso no se encuentra involucrado el orden público y de conformidad con lo previsto en los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el encabezamiento del Artículo 267 del Código Procedimiento Civil y el 269 ejusdem, aplicados por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe inexorablemente declarar CONSUMADA LA PERENCION DE LA CAUSA y por ende EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se ordena la Notificación de la parte co- demandante, ciudadanos PERDOMO MANUEL, MUÑOZ DE RIVAS DELIA, BOLIVAR DOMINGO, SIFONTES ESTEFANA, FREITES MERCEDES, OLIVARES PRIMITIVA, CASTRO JOSEFINA, RINCONES MINERVA, CAÑA CARMEN, ARAY ANA, PUERTA DEL VALLE, MARCILI LUIS, JARAJARA ANA, MEDINO PEDRO, TORRES JOSEFA, MAYA DE SALAZAR, GARCIA HILDA, CEDEÑO FRANCIA, ASCANIO CARMEN Y MIRANDA CARMEN, personalmente o a traves de sus apoderados judiciales EDSON ALEJANDRO ROJAS y JORGE PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 59.566 y 106.546 respectivamente; a los fines legales consiguientes. Asimismo visto que en el presente proceso se encuentran involucrados indirectamente intereses de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena mediante oficio notificar a la Procuraduría del Estado Bolivar de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Dada sellada y firmada en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del mes del Junio del Dos Mil Ocho. Años 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. REGISTRESE, PUBLIQUESE y LIBRENSE BOLETAS Y OFICIO DE NOTIFICACIÓN .-
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.) se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado en la misma. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES
Sent. N° PJ06920080000113
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