Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión efectuada al libelo de la demanda, se desprende:
1) Existe una incongruencia en la fecha de despido, ya que el apoderado judicial de los accionantes señala en el libelo de demanda:
“.. Ciudadano Juez como se indico en el capitulo anterior, que mis mandantes laboraron hasta el 14/12/1997, a consecuencia de un despido injustificado en que incurrió el grupo de empresas a través de su representante ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ FIGUERAS, manifestándole que la empresa cerraría sus puertas por falta de trabajo, para ese mes de diciembre de ese año 2.007…”. (Negrilla del Tribunal).
2) En cuanto a los Pagos por el cambio de sistema, previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador que la representación judicial de los accionantes, deben de realizar el cálculo tanto del Pago de la Indemnización de Antigüedad, como el de la Compensación por Transferencia, tomando en consideración la fecha de ingreso de cada accionante.-
3) En lo referente al concepto de Prestación de Antigüedad, debe ser calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, calculados al salario integral correspondiente al mes efectivamente laborado, para dicho concepto se debe tener presente la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los accionantes.-
4) En lo que respecta a los conceptos de Vacaciones y Utilidades respectivamente, deben ser discriminados en la forma prevista en los artículos 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el apoderado judicial de los accionantes se limita en señalar un número de días, y no discrimina dicho conceptos por periodo tal y como lo establece la ley sustantiva.-
5) Con respecto al concepto de cesta ticket (Bono de alimentación) que se reclama, este Juzgador insta al accionante discrimine por día, mes y año dicho concepto, ya que el mismo solo es procedente por Jornada efectivamente laborada y al valor de la unidad tributaría vigente para el momento en que se genero dicho beneficio, y no puede el accionante en nuestro proceso laboral solicitar que el concepto sea calculado por una experticia complementaria del fallo.-
6) El apoderado judicial de los accionantes, solicita que se ordene mediante experticia complementaría del fallo, el cálculo del bono por transferencia con la correspondiente antigüedad, tomando en cuenta el ultimo salario, este Juzgador, observa que el apoderado de la parte accionante, ya calculo el bono por transferencia para cada acciónate, como se observa en los reversos de los folios 4 y 6 respectivamente.-
Requisitos estos que debe indicar con claridad y precisión con la finalidad de no crear incertidumbre y así garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso que se inicie. En tal sentido, considera este juzgado, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.-
EL JUEZ;
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ESTHER REYES
YAGL.
Resolución: PJ0672008000119
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