ACTA

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-000433
PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER GARCIA GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON PINO
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS TOVAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, Diecinueve (19) de junio del Dos Mil ocho, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, el ciudadano CARLOS PATRIZ y JUAN RAMON PINO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPRE bajo los números 130.038 y 84.125, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, según poder que consta en autos. Asimismo, este tribunal deja constancia de JESUS TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 113.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A., según poder que consta en autos. Dándose inicio a la audiencia Preliminar. Las partes previa conversación sostenida en audiencia privada, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo PRIMERO: el actor ha interpuesto contra la demandada reclamación por cobro de Prestaciones Sociales en la cual expone: que comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la demandada en fecha 15-01-2006 desempeñándose en el cargo de VIGILANTE hasta el 30-07-07, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 614.790,00 y que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, solicita que la demandada, les reconozca y les pague por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.966.083,50 que les corresponden y los cuales están detallados en el libelo de la demanda. SEGUNDO: La representación judicial de la demandada, reconoce que el actor prestó servicios para su representada en las fechas antes señaladas, el salario devengado, pero desconoce que se le adeude la cantidad exigida en el libelo por cuanto solo son procedentes los conceptos de diferencia de Quince (15) días de antigüedad y cesta ticket, habiéndose cancelado previamente los demás conceptos reclamados por el trabajador y porque la relación de trabajo no finalizó por despido injustificado del trabajador, sino por renuncia; no obstante con el objeto de poner fin al presente juicio y llegar a una conciliación favorable ofrece cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.500,00, monto éste que se paga en este acto mediante cheque por ese mismo monto a nombre del trabajador girado contra la entidad bancaria Banesco, signado bajo el Nro. 45408264. TERCERO: En este estado interviene la actora y expone: visto el ofrecimiento hecho por la representación de la parte demandada, declaro que acepto el mismo y reconozco que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados por prestaciones sociales, no teniendo nada que reclamar a la demandada por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto. CUARTO: Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 11 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente ACTA como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentra cumplido los extremos legales correspondientes, se imparta la debida Homologación QUINTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se imparte la Homologación a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante este Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efectos de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo inmediato del expediente c- se deja constancia de la devolución del escrito de pruebas elementos probatorios a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).
LA JUEZ,

ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA LAS PARTES
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY ALLEN