REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 10 de Junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO: FP11-L-2004-000356


De revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano BENJAMIN SALAZAR, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA Bajo el Nº 55.111, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número 13.335.780, en contra de la Sociedad Mercantil DSD CGI COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIALS, C.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES BVC, C.A., respectivamente el Tribunal observa:

Por Auto de fecha 29 de Junio del 2004, este Tribunal Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación de las Sociedades Mercantiles Demandadas, a los fines de que comparecieran a la Instalación de la Audiencia Preliminar.

Notificadas como fueron tuvo lugar el acto de la Instalación de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se levantó acta de fecha 23 de Febrero del 2004, y el Tribunal ordenó la Notificación de la Empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MARGUANTA, C.A. (SIMARCA), y una vez Notificada ésta se reanudaría la Audiencia, vencidos que fueran diez 810) días hábiles siguientes a la referida Notificación.

El Tribunal constata que la última actuación efectuada en la presente Causa por las partes, hasta el día de hoy, fue la diligencia presentada en fecha 18 de Enero del 2006, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias certificadas, cursante al folio noventa y seis (96) del Expediente.

Dicho lapso supera en creces el establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año, y al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, se entiende como la intención del interesado, que en este caso es el Oferente, de abandonar el presente proceso.

Y como quiera que es de interés público evitar la pendencia indefinida de los procesos, que lo que traen como consecuencia cargos innecesario a los jueces, quien aquí decide, considera que lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. JUDALYS MARTINEZ.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. JUDALYS MARTINEZ.