REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 25 de Junio de 2008
198° y 149°


Asunto FP11-L-2008-000467


Vista la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha dieciocho (18) de los corrientes, contra el Auto de fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil ocho (2008), mediante el cual procedió a negar la solicitud de la aplicación de la institución procesal prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y acordó la notificación del demandado, por correo certificado con acuse de recibo conforme a las previsiones del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal a los fines de pronunciase sobre la admisibilidad del recurso ejercido, pasa a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía analógica conforme a remisión expresa que prevé la disposición contenida en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” (Subrayado del Tribunal).

Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un perjuicio, y como toda lesión es, sin discusión, gravoso para una de las partes. De aquí que se tenga doctrinariamente que el mandato legal contenido en la anterior disposición, es que el Juez debe examinar la reparabilidad del daño. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. La irreparabilidad, debe atender a los efectos inmediatos que la interlocutoria genera, por ejemplo una lesión patrimonial o una desventaja procesal grave. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Apreciar la reparabilidad del daño es materia reservada al juez de la causa. Y de acuerdo a este principio esta Sustanciadora valora que, la representación judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 16 de Junio del 2008, solicitó expresamente lo siguiente:

“…solicito…libre nuevas Boletas de notificación en la persona del demandado Wilfredo Aguilar Guevara, por Cartel Fundamentando la petición en el Articulo 223 del Codigo Organico (sic) Procesal Civil Por analogía y/o por correo certificado con aviso de recibo fundamentado en el artículo 127 de la ley organica procesal laboral…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Visto de esa manera este Tribunal produjo el Auto de fecha 17 de Junio del 2008, cual ha sido objeto de apelación.

Sin embargo nótese que la representación judicial actoral, cuando hizo su solicitud de acuerdo a la diligencia cursante al folio ciento cuarenta (140) del Expediente, manifestó que su pretensión era disyuntiva y copulativa a la vez, utilizando “y/o” situación que materialmente es imposible bajo cualquier óptica procesal, puesto que de quererla de forma copulativa es decir una (Código de Procedimiento Civil) y la otra (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), desarrollaría un desorden jurídico no comulgante con los principios del derecho laboral, que además como derecho especial este último, es el que debe aplicarse con preferencia; es decir, uno, el último, exceptúa al otro, ambos son incompatibles; y pretenderla de forma disyuntiva, una o la otra, es como afirmar que no se está claro con lo que se solicita y aún más, con los parámetros del procedimiento de la Institución de la Notificación previsto en la ley adjetiva laboral. Aunado que, la solicitante debe agotar el procedimiento especial, para luego acudir al análogo.

No obstante a ello, el Tribunal en su norte de garantizar la celeridad, el derecho a la defensa y el debido proceso, optó por explicar a la parte recurrente, la trascendencia de lo solicitado cuando se invocaba el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compatible con el derecho especial del trabajo; y procedió en consecuencia a acordar lo solicitado con relación a la notificación por correo certificado con aviso de recibo, conforme a las previsiones del Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No ve entonces esta Sustanciadora perjuicio, lesión o daño alguno, como consecuencia de lo acordado en el Auto de fecha 17 de Junio del 2008, toda vez que se garantizó el derecho a la defensa, se resolvió conforme al derecho de petición de la solicitante; motivo por el cual Niega la admisión de la Apelación efectuada, por cuanto no causó gravamen alguno, conforme a las previsiones del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JUDALYS MATINEZ.