REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000621
PARTE ACTORA: OMAIRA CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad N°: V- 16.008.115.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JETSY ROJAS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 107.658.
PARTE DEMANDADA: G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD QUINTANA, abogado (a) en ejercicio, domiciliado (a) en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 69.223.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL
Siendo hora y fecha, para que tenga lugar el acto de prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, comparecieron ante la sede de este Tribunal por una parte, la accionante, la ciudadana OMAIRA CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad N°: V- 16.008.115, debidamente asistido por la ciudadana JETSY ROJAS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 107.658; y por la otra, la demandada, Sociedad Mercantil G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A. , representada judicialmente por el ciudadano RICHARD QUINTANA, abogado (a) en ejercicio, domiciliado (a) en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 69.223, tal como se desprende de instrumento poder cursante en autos. Dándose inicio a la audiencia, y debatidos los puntos controvertidos, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene el representante judicial de la parte Demandada, el ciudadano RICHARD QUINTANA, quien manifestó lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,00), para el Demandante, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos que por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMINIZACION POR DESPIDO, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCINADAS, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en un solo pago, en cheque no endosable a nombre del trabajador; en este mismo acto. En este estado La parte actora quien se encuentra debidamente asistido de abogado de su confianza, interviene y manifiesta: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento. Asimismo se hace entrega de las pruebas aportadas en el presente proceso. E igualmente este Tribunal deja constancia que presenció la entrega del instrumento Bancario Nº 38115002, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0023-70-0233082724, de la ciudadana GOMEZ TORRES JUANA GIONUSKA, en su condición de representante legal de la demandada, de fecha 27 de Junio del 2008, a nombre de la ciudadana OMAIRA CABELLO, de manos de la representación judicial de la Demandada.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL,
POR LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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