REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000880
Visto el Escrito de Subsanación de Demanda presentado por el ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.544, actuando en representación de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL ARAY, ALFREDO NOEL GUZMAN GUZMAN, ALEXIS RAFAEL MIRELIS MELO, EMILIO VICXAEL RUIZ RODRIGUEZ, FELIX JOSE CENTENO, MARTIN CASTO MORA AVENDAÑO, NOEL RAMON FIGUEROA, RAMON ELEZAR MARQUEZ BRUTO, HENRRY JESUS CAMAYA REYES, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ, ERNSTO RAMONTOVAR GARCIA, JULIO CESAR ARIAS CEBALLOS, EUCLIDES JOSE GUILARTE, JESUS RAFAEL MAITA, CARLOS ENRIQUE GUEVARA FREITES, ANDRES JOSUE MARCANO, LUIS DOMINGO RODRIGUEZ, LUIS HOMERO FARRERAS BOLIVAR, NELSON ALIRIO VALDEZ PERAZA y JOSE GREGORIO VALDEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº 8.941.341, 8.877.655, 5.555.226, 10.386.947, 8.484.594, 3.554.341, 1.954.709, 4.508.652, 7.157.107, 8.746.516, 6.523.621, 22.586.045, 8.450.638, 4.715.629, 8.957.809, 8.522.910, 4.619.051, 5.339.528, 8.958.141 y 8.933.278, respectivamente, representación judicial esta que consta en los recaudos presentados conjuntamente con el Escrito Libelar; contra la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR); este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la Demanda, hace previamente las siguientes consideraciones:
En el Auto motivado dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Junio del dos mil ocho (2008), mediante el cual se ordenó al litisconsorcio activo por medio de su representación judicial, a subsanar el Escrito Libelar, estuvo comprendido en dos Capítulos a saber:
El primero (I) denominado PUNTO PREVIO, mediante el cual se ordenó a la parte accionante, informara a este Tribunal si las partes, tanto trabajadores como patrono, acudieron y agotaron el procedimiento denominado “DE CONCILIACION”, procedimiento éste que conforme a la Cláusula 81 de la Convención Colectiva Vigente, deben las partes agotar los recursos amistosos y conciliatorios para dilucidar los casos de reclamaciones que surgieren sobre la interpretación y cumplimiento de la Convención, o de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de llegar a soluciones satisfactorias.
Pues bien, observado el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de los corrientes, nota el Tribunal que la representación judicial del litisconsorcio activo, procedió a transcribir textualmente el Capítulo IV denominado “DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA”, sin informar al Tribunal lo ordenado en el mencionado Auto.
Percibe esta Sustanciadora que la parte accionante, confunde el procedimiento administrativo tratado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, procedimiento éste que sin su agotamiento no se daba cursa a la demanda, artículo éste que vino a ser superado por el contenido en la disposición 12 de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición ésta que no logró alcanzar a exigir el cumplimiento de tal formalidad, dada la especial consideración al trabajador como débil nmurídico, y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección del Estado y que se rige fundamentalmente por los principios de intangibilidad y progresividad y el in dubio pro operario entre otros; con el procedimiento expreso y obligatorio convenido entre las partes en el Contrato Colectivo de Trabajo.
Así las cosas, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2007, en el caso Renny José Gómez Boada contra C.V.G. BAUXILUM C.A., con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se estableció el criterio siguiente:
“Asimismo, tal como alegó la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, dejó sentando su criterio en cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa previa, en los términos siguientes:
“Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:
Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:
1.Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.
Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.”. (Resaltado de la Sala)
Como se aprecia de la sentencia supra acreditada, esta Sala al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido.
En consecuencia, aunado a la falta de valoración del material probatorio, esta Sala considera que conforme a la doctrina anterior, la cual resulta aplicable al presente caso, la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia y en atención al principio de doble instancia, se ordena la reposición de la causa al estado que el Juez Superior que resulte competente, se pronuncie sobre los recursos de apelación que han sido interpuestos por ambas partes. Así se decide….”
Como puede observarse, la prohibición contenida en la señalada sentencia, está directamente dirigida a dos aspectos fundamentales, a saber, que el sentenciador no puede dejar de aplicar la garantía de los derechos constitucionales, legales y convencionales de los trabajadores, desde el punto de vista adjetivo y sustantivo, cuando se trata de demandas contra aquellas instituciones en las cuales la República tenga interés o participe directamente ésta, así como tampoco puede dejar de aplicar la garantía y observancia de los privilegios y prerrogativas que deben otorgarse a la República durante el desarrollo adjetivo del proceso.-
De manera que, al entrar en vigor la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la normativa contenida en el artículo 12 solamente deja la posibilidad que, dichas prerrogativas y privilegios se mantengan intactos, tanto en cuanto, así expresamente lo disponga disposición legal alguna (vgr. la contenida en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), la cual ordena la suspensión de la causa por un lapso de 90 días días cuando la cuantía de la pretensión ascienda las Un Mil (1.000) unidades tributarias.-
Solo en casos como el patronado, puede el juez, otorgar dicho privilegio o dicha prerrogativa, caso contrario deberá suprimir cualquier intención de innecesaria posibilidad de violación a la garantía antes mencionada.
Por otro lado, se observa que, precisamente el indicado artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suprime por derogatoria, las disposiciones contenidas en la antigua Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (artículo 32), la cual originaba, conforme al principio de la legalidad, el agotamiento de la vía procedimental previa, para aquellas demandas que se intentaren contra la República o cualquier de sus expresiones o simplemente en aquellos entes o personas morales en las cuales ésta tenga interes.-
Veamos, solo a titulo de referencia, el criterio imperante para el momento de vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, mencionado por Ramírez y Garay, en su obra, “Jurisprudencia sobre Procedimiento Laboral”, segunda edición, 1976, paginas 108 y 109:
“ …Omissis…la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en su artículo 32, dispone imperativamente que en los juicios laborales contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda, sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa. En cambio, no establece esa imperiosidad sobre el cumplimiento de ese requisito…pero como se sabe….Omissis…de aquí que es necesario dar estricto cumplimiento a las dicha disposición de esta Ley procedimental especial; ya que en su artículo 32, arriba copiado, en cuanto a la reclamación de derechos provenientes de la Ley del Trabajo a las personas morales de carácter público, da a aquel requisito del artículo 384 del reglamento de nuestra Ley laboral un nuevo sentido: La reclamación previa por la vía administrativa (gestión conciliatoria ante los organismo administrativos del trabajo), tienen carácter obligatorio…Omissis…” (Subrayado nuestro)
Entonces, debe comprenderse que, al hablar de agotamiento de la vía administrativa o conciliatoria, la norma contenida en el mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siempre la refirió como la concurrencia obligatoria del reclamante, por ante los órganos administrativo del trabajo, para dilucidar o exigir sus derechos ante la administración pública.-
Ese requisito de irrelajable cumplimiento, estaba precisamente contenida en una norma de índole adjetivo, la cual obligaba al trabajador a utilizarse, son pena de ser desechada la demanda (Inadmisible, excepción dilatoria).-
No obstante, lo anteriormente señalado, debemos tomar nuevamente la literalidad de las disposiciones del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Debiendo entenderse por Ley especial, según el Diccionario de las Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, pagina 426, lo siguiente:
“ La concerniente a una materia concreta y amplia a la vez; como sobre propiedad industrial o intelectual, las de aguas o montes, las de caza o pesca. La ley especial tiene vigencia preferentemente sobre la le general (v.), salvo ser esta posterior e incompatible en alguna cuestión.”
De tal manera que, las estipulaciones conjuntas de las partes (patrono y trabajadores) manifestadas a través de la Convención Colectiva de Trabajo, constituyen, el instrumento legal por excelencia, cuando se trata de obtener el reconocimiento de derechos y garantías a favor de los trabajadores. Por otra parte, si bien es cierto que, la misma, no pudiere ser considerada como una Ley Especial que, garantizara a la República la observancia del agotamiento de las conversaciones previas al ejercicio de la vía judicial, no es menos cierto que, existe una cláusula de la convención colectiva de trabajo, la cual no ha sido cumplida a cabalidad por los solicitantes.
En efecto, la Convención Colectiva de Trabajo, para el periodo 1998-2000, suscrita entre la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. y la representación sindical de los trabajadores SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES EL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), contiene en su cláusula 82, la disposición siguiente:
“ Las partes convienen en agotar los recursos amistosos y conciliatorios para dilucidar los casos de reclamaciones que surgieren sobre la interpretación y cumplimiento de la presente Convención, o de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de llegar a soluciones satisfactorias. Para este efecto, cuando surgieren tales reclamaciones entre los trabajadores o el Sindicato y la Empresa, ambas partes convienen en seguir el siguiente procedimiento de conciliación: …Omissis… Agotadas las instancias previstas en esta Cláusula, sin lograrse la solución del caso, las partes interesadas quedarán en libertad de proceder conforme a los establecido en la Ley y en esta Convención.”
La anterior disposición contractual, ha sido reiterada de manera pacifica, tanto por la representación de la trabadores como por la representación patronal, en las convenciones colectivas de los periodos 2002-2004 (cláusula 82); Convención Colectiva 2004-2007 (cláusula 82) y más recientemente la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2008-2010 (cláusula 81).-
Más aún, los Artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, y al suscribirse y depositarse ante el Organismo Administrativo competente, las convenciones colectivas de trabajo adquieren carácter jurídico y permite asimilarlas a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho. Es decir, las partes contratantes deben ceñirse a lo estrictamente contemplado en el Contrato Colectivo de Trabajo, el cual es Ley entre las partes, y por tanto las estipulaciones allí convenidas son de estricto cumplimiento y tendrán vigencia hasta tanto nos se celebre una nueva Convención.
Las estipulaciones de las Convenciones Colectivas se convierten en CLÁUSULAS OBLIGATORIAS para las partes.
De manera que, indistintamente de considerar la procedencia o no de la prerrogativa relativa al agotamiento de la vía administrativa o reclamación administrativa previa, existe una cláusula dentro de la convención colectiva de trabajo que OBLIGA a las partes firmantes a agotar los “Recursos Amistosos y Conciliatorios”, los cuales no requieren de concurrencia a la sede administrativa del Trabajo, cláusula esta que debe ser aplicada aunque no se tratase de una empresa en la cual la República tiene interés. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, quiere señalar el Tribunal que en cuanto al Capítulo II del Auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de Junio del 2008, el Tribunal requirió la discriminación pormenorizada en el Escrito Libelar de los conceptos que se demandaban como adeudados, trabajador por trabajador, no en tablas ilegibles; asimismo se requirió la señalización de la fecha de ingreso, cargo que ocupaban y el salariomes por mes, año por año, durante el lapso respectivo de cada accionante por separado, para así establecer lo preceptuado en el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente solicitó la discriminación pormenorizada en cuanto a las HORAS EXTRAORDINARIAS, HORAS NOCTURNAS (BONO NOCTURNO), DOMINGOS Y PRIMA DOMINICAL, día por día cuando se generó tales conceptos; sin embargo la parte accionante por medio de su representación judicial solo se limitó en su narrativa de los hechos a indicar, que los accionantes iniciaron su relación de trabajo mucho antes de la privatización, sin señalar cuál fue la fecha de ingreso de cada uno de los que conforman el listiconsoncio activo tal como lo requirió el Tribunal.
Aunado al hecho que, el Apoderado Judicial de los accionantes hace alusión de unas tablas anexas que acompañan el Libelo, que el Tribunal consideró que debía discriminar pormenorizadamente los conceptos que se demandaban por cada integrante del litisconsorcio activo en el Escrito Libelar, sin recurrir a tales tablas ilegibles, por cuando la demanda debe bastarse por sí misma. Situación que no cumplió, por cuanto insistió a recurrir a las mismas.
En cuanto a los conceptos de HORAS EXTRAORDINARIAS, HORAS NOCTURNAS (BONO NOCTURNO), DOMINGOS Y PRIMA DOMINICAL, el Tribunal observa que no fueron discriminadas de acuerdo al día en que se generó, solamente se limitó a señalar que sus mandantes -“generaban los mismos conceptos en igual magnitud y con igual regularidad, aún cuando ocupasen distintos cargos”-, sin señalar qué cargos ocupaban, cual fue solicitado en el Auto mencionado, -“no existiendo diferencias significativas en los salarios básicos”- por cuanto a su decir –“por poco los mismos son idénticos”-, sin realizar la discriminación e individualización requerida por esta Sustanciadora.
De tal manera que, por las razones anteriores, Considera esta Juzgadora que el litisconsorcio activo representado judicialmente por el ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.544, no subsanó correctamente el escrito Libelar, tal como le fuera ordenado mediante despacho saneador, en fecha 10 de Junio del 2008, en virtud de no informar al Tribunal lo requerido en el Capítulo I y no cumplir con lo solicitado en el Capítulo II del Auto dictado en fecha 10 de Junio del 2008.; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Junio del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JUDALYS MARTINEZ.
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