REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 04 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-X-2008-000032


Visto el Libelo de Demanda que por Invalidación de Sentencia interpusiere el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VALDERRAMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.935.338, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE INVESTIGACIONES Y PROTECCIONES PRIVADAS, C.A. (TECNIPRICA), debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.943, en el Asunto Principal Nº FP11-L-2005-001249, este Tribunal previo el pronunciamiento en lo que respecta a su Admisibilidad, le es necesario hacer las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA FUNCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION:

Con respecto a ello, debe considerar este Tribunal el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Enero del 2007, Caso JESUS ELISEO MAILLET ROMERO VS TALLER INDUSTRIAL MECANICO PUERTO ORDAZ, C.A (TIMPOCA), cual entre otras cosas señaló:

Del análisis cronológico de las actuaciones que anteceden, observa esta Alzada que la representación judicial de la codemandada TIMPOCA en el presente caso, interpone recurso de invalidación de sentencia en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio en fecha 25-05-2004, mediante la cuál declara Con Lugar la acción intentada por la parte actora, aduciendo la existencia de una serie de vicios u omisiones cometidas por el referido Juzgado en la oportunidad de efectuar la notificación de las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; requerimiento este ante el cuál el Juzgado Sustanciador que dictó la sentencia cuya invalidación se pretende, procedió a declarar su incompetencia funcional, remitiendo tales actuaciones al Juzgado de Juicio quien a su vez se considero igualmente Incompetente para conocer del mismo, planteando de esta manera el Conflicto de Competencia que ocupa la atención de esta sentenciadora.

A tal respecto estima esta alzada destacar, que ha considerado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, que contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, solo es procedente ejercer como medio de impugnación el recurso de apelación, y de no interponerse este, el efecto de cosa juzgada que impregnan tales decisiones, solo pueden ser atacadas a través de un juicio de invalidación de sentencia, el cual no se encuentra previsto expresamente en la ley adjetiva laboral, razón por la cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que con fundamento a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se regula el principio de las normas procesales, el juez del trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización de los actos a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, siempre y cuando dichas normas no contradigan y violenten los principios rectores del nuevo procedimiento laboral. Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 04 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, Caso Promotora Isluga, C.A.

Así las cosas, cabe señalar que si bien el procedimiento de Invalidación de Sentencias, se encuentra ampliamente regulado en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta imposible su aplicación analógica a los procedimientos laborales establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal de Trabajo, toda vez, que las mismas resultan a todas luces incompatibles con los principios de celeridad, oralidad, inmediatez y contradicción contenidos en el artículo 2 de la norma adjetiva laboral, que se constituyen como principios rectores del nuevo proceso laboral Venezolano, así como también con respecto a las atribuciones conferidas a las dos instancias en que se encuentran organizados los Tribunales Laborales en nuestro país.

En este mismo orden de ideas cabe señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 14 y 15, prevén las reglas de organización de los Tribunales del Trabajo, clasificación ésta que a su vez evidencia el ámbito de las competencias que le corresponden ejecutar en el ejercicio de sus funciones, y cuyo contenido se transcribe a continuación:

ARTICULO 14: “Los tribunales del trabajo son:
a.- Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
b.- Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia
c.- Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social

ARTICULO 15: “Los tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo.

De las normas y consideraciones supra expuestas, claramente se desprende que la Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo, está conformada por una parte por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quienes esta atribuida plenas facultades para sustanciar y sanear la existencia de los vicios procesales en las causas o procedimientos sometidos a su consideración, así como también para lograr la solución de las controversias planteadas por los justiciables a través de los medios alternativos de solución de conflictos; mientras que por otra parte, están los Juzgados de Juicio a quienes corresponde conocer de aquellos casos que se encuentran en fase de Juzgamiento, tras no haber sido posible lograr la mediación y la conciliación; duplicidad ésta de funciones que confluyen en una misma instancia, adquiriendo mayor fuerza la tesis sostenida respecto a la imposibilidad de aplicar por vía de analogía en los procedimientos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la sustanciación, tramitación y decisión de los Recursos de Invalidación, interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Laborales, dada la disimilitud de sus funciones a pesar de pertenecer a una misma instancia.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada reiterando el criterio sostenido por este mismo Tribunal Superior del Trabajo, en Sentencia de fecha 09 de Noviembre del 2006, Caso Omaira Beltrán Vs. Insituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE BOLIVAR), en la causa signada con el Expediente No. FP11-R-2006-0000413, deja claramente establecido en el presente fallo, que al ser objeto de impugnación a través del Recurso de Invalidación la sentencia dictada en fecha 25-05-2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Laboral, corresponde éste y no a los Juzgados de Juicio, la admisión y la sustanciación del recurso de invalidación interpuesto en el presente caso por la parte accionante, pues – a modo de ver de esta sentenciadora- el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que profirió la decisión impugnada, haciendo uso del ejercicio de sus facultades de rectoría y ordenación del proceso, se encuentra plenamente facultado para establecer o indicar a las partes la forma como ha de continuarse el proceso de invalidación de sentencia, considerando como norte de tal actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del derecho. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, es criterio de esta sentenciadora que el Juez de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene plenas facultades actuando en fase de Sustanciación de pronunciarse respecto de la admisión o inadmisión del Recurso de Invalidación propuesto, así como también para establecer los lapsos para promover, evacuar e impugnar las pruebas que las partes quisieren hacer valer en su defensa; actuaciones éstas que son propias e inherentes a su condición de Jueces Sustanciadores; debiendo en consecuencia limitar su actuación solo a sustanciar el tramite del recurso interpuesto, en uso de las atribuciones ordenadoras del proceso, que le atribuye el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

Por argumento en contrario, es preciso señalar que si bien el Juez Sustanciador –dentro de las facultades que por ley le han sido conferidas- tiene plenas potestades para conducir de manera idónea la sustanciación del procedimiento de Invalidación, pudiendo inclusive emitir pronunciamiento respecto de su admisión o no; no es menos cierto que le está vedado a este emitir pronunciamiento respecto al fondo de la causa, esto es, decidir sobre la procedencia o no del Recurso de Invalidación interpuesto en contra de su propia sentencia, pues ello sería exceder los límites establecidos en la Ley para el ejercicio de sus funciones en el nuevo proceso laboral, en virtud que los pronunciamientos de fondo pertenecen solo a la esfera propia de la fase de Juzgamiento del nuevo procedimiento laboral, y que como ya se expuso, está atribuida de manera exclusiva a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, quienes si pueden someter a las partes a un controvertido a través de un debate probatorio en el cuál el Juez de Juicio pueda dilucidar la veracidad de los argumentos expuestos por las partes, empleando para ello, mecanismos similares a los establecidos para desarrollar las Audiencias Orales de Juicio establecidas en la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

Con base a dicha Sentencia, este Tribunal determina su Competencia, y determinada ésta, y revisado el contenido del Escrito Libelar, se Abstiene de Admitir la misma, por considerar que no se ha cumplido con lo contenido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por las razones siguientes:

El Recurso Extraordinario de Invalidación, que se deduce a través de un juicio autónomo, y que tiene por objeto revocar o inutilizar la Sentencia ejecutoria, dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, al proponerse debe señalarse con precisión los hechos que fundamentan la pretensión; tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende. (Ordinales 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo)

A criterio de esta Sustaciadora tales hechos, no se encuentran claros, por lo que estima conveniente solicitarle a la parte Demandante señalar con precisión el error, o fraude cometidos en la Notificación efectuada a su representada y señalada como incorrecta en el Escrito Libelar; es decir, deberá indicar que es lo que pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya su Demanda, conforme a lo invocado y establecido en el Ordinal 1º del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ello por cuanto el error en la Notificación involucra no solo el equívoco de índole subjetiva, consistente en haber notificado a una persona en lugar de otra, o haber notificado a quien no tiene la representación de otro; también concierne en errores sustanciales objetivos, no subsanados, capaces de impedir el ejercicio de la defensa por ignorar el demandado la existencia del juicio propuesto en su contra; como por ejemplo gestionar la notificación y la entrega y fijación del cartel conforme a las previsiones del Artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en un domicilio equivocado.

Asimismo observa el Tribunal que la parte Demandante del presente recurso, señala que se notifique al demandante del Asunto FP11-L-2005-001249, sin indicar el mismo. Si bien es cierto el presente Recurso Extraordinario se ventilará como cuaderno separado del Asunto FP11-L-2005-001249, pues las actuaciones que se pretenden anular por efecto del Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, son las contenidas en dicha Causa, no es menos cierto que se ventilará como juicio autónomo, y como tal no puede pretender el accionante que este Tribunal llene, supla lo que por deber esta obligado conforme al contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá señalar el Nombre, apellido y domicilio del Demandado, conforme a las previsiones del Ordinal 1º del Artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral. Así como también deberá indicar conforme al ordinal 5º del referido Artículo la Dirección del Demandado, para los efectos de la Notificación a que se refiere el Artículo 126 Ejusdem.

En consecuencia, se ordena al Demandante, que corrija el Libelo conforme a lo aquí indicado, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la Notificación que para tal fin se le practique, caso contrario se Declarará la Inadmisibilidad de la Demanda. Líbrese Cartel de Notificación y entréguese al ciudadano Alguacil, a los fines de que procesa a practicar la Notificación Ordenada en el presente Auto. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. JUDALYS MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. JUDALYS MARTINEZ.