REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, 09 de Junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO: FP11-L-2005-000785


De revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Demanda que por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, presentara el ciudadano CARLOS DEL VALLE TORRES, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.558, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano OLIVER LUIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.887.514, en contra de la Empresa C.V.G. VENALUM, S.A., el Tribunal observa:

Por Auto de fecha 01 de Agosto del 2005, este Tribunal Admitió la Demanda, ordenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil C.V.G. VENALUM, S.A.,, su Notificación mediante Cartel, para que compareciera y tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

El Tribunal constata que la última actuación efectuada por alguna de las partes durante la tramitación de la presente Causa, fue la contendida mediante diligencia presentada en fecha 13 de Octubre del 2005, cursante al folio treinta y dos (32) del Expediente, por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, consignando copias fotostáticas para su certificación, a los fines de la Notificación de la Procuraduría General de la República.

Dicho lapso supera en creces el establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año, y al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, se entiende como la intención del interesado, que en este caso es el Oferente, de abandonar el presente proceso.

Y como quiera que es de interés público evitar la pendencia indefinida de los procesos, que lo que traen como consecuencia cargos innecesario a los jueces, quien aquí decide, considera que lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. JUDALYS MARTINEZ.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SCERETARIA,

Abg. JUDALYS MARTINEZ.