Visto el escrito de fecha 04/06/2008, presentado por la abogada en ejercicio TERESA SANDOVAL APARICIO, en su condición de co-apoderada judicial de los demandantes de autos, mediante el cual solicita medida preventiva de embargo sobre bienes y/o créditos y/o cantidades de dinero que pertenezcan a la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A., este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:

“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso bajo estudio, la demanda interpuesta por los quince (15) reclamantes de autos, atribuyéndose la condición de ex-trabajadores de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., se refiere a un cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que los mismos intentaron en contra de esa sociedad mercantil, por considerar que tales derechos no les fueron satisfechos plenamente. A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman los quince (15) demandantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patrias, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patrias, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En caso que nos ocupa, además de los alegatos expuestos por la solicitante de la medida y de los anexos consignados, este Tribunal por notoriedad judicial conoce que cursan actualmente por ante los Tribunales Laborales muchas demandas en contra de la parte demandada, la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., en las cuales en algunas de ellas, se ha decretado medida preventiva de embargo en contra de bienes y/o créditos propiedad de ésta, a los efectos de evitar que quede ilusoria la pretensión de los demandantes.

Esa circunstancia, es decir, el cúmulo de demandas interpuestas contra la demandada de autos, así como las medidas decretadas en su contra en varios de esos procedimientos (verbigracia: exp. FP11-L-2007-1375, entre otras), unida al hecho de que las funciones desempeñadas por la mencionada empresa son básica y esencialmente con recurso humano, ya que se trata de una empresa de vigilancia, en la cual no existe uso de maquinarias o equipos que hagan prever a este Juzgado que efectivamente la sentencia no quedará ilusoria, permite concluir a este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se cumplen con los requisitos de Ley para decretar la medida preventiva de embargo solicitada, pues quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado por los actores, así como el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado que se corre el riesgo de que la demandada se insolvente o revele una imposibilidad de pago, tendente para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Como consecuencia de lo anterior y a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión de los demandantes, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A., hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 371.938,52), la cual comprende el doble de la suma demandada la cual es de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 177.113,58), mas el diez por ciento de costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal, las cuales ascienden la suma de DIECISIETE MIL SETENCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.711,36), o por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.. 194.824,94), que es la suma líquida a pagar si el embargo recae sobre cantidades de dinero y que comprende la cantidad demandada de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.. 177.113,58), mas el diez por ciento de costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal, las cuales ascienden la suma de DIECISIETE MIL SETENCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.711,36).- Para la práctica de esta medida se ordenara el traslado y constitución del Tribunal al sitio que indique el interesado en su oportunidad. Abrase el correspondiente cuaderno de medida.