PARTE ACTORA: Ciudadano CONSOLACIÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.655.690.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 27.232.

PARTE ACCIONADA: MARMOLERIA CORAIMA, COMPAÑÍA ANONIMA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSE AMARO PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.255.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

ACTA DE DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, diez de junio de 2008, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la “PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” en la causa signada con el Nº FP11-L-2008-000448, a la misma comparecen por una parte el ciudadano CONSOLACIÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.655.690, representado judicialmente por el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 27.232, tal como se evidencia en instrumento poder inserto en el folio número trece (13) del expediente; por la otra parte comparece ciudadano RODRIGUEZ CARMELO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.941.482, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la demandada de autos, representado judicialmente por el ciudadano JOSE AMARO PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.255, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, tal como se desprende de instrumento cursante en el expediente. De seguidas se da inicio a la Audiencia Preliminar, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes quines hicieron uso del mismo. En este estado, la representación demandada de auto manifiesta: “Con el objeto de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00 ), para el demandante, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos que por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO FRACCIONADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en CHEQUE NO ENDOSABLE. Este tribunal, deja expresa constancia que el ciudadano CONSOLACIÓN RAMIREZ, en este acto, da su consentimiento para que el cheque no endosable salga a nombre del ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 27.232, por cuanto manifiesta no saber firmar, lo que hace imposible materializar el cobro del referido cheque por ante el Banco. En este estado La representación judicial de la parte actora, interviene y manifiesta: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a la demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declara que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa a la demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. En merito a lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento. En este mismo acto se deja expresa constancia que se procederá a la entrega del cheque antes indicado, dentro de quince días hábiles a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de junio de 2008, Año 197ª de la Independencia y 149ª de la Federación. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos la cancelación de las sumas acordadas, de no ser así se considera la deuda de plazo vencido convirtiéndose la misma en un titulo ejecutivo.
LA JUEZ

Abg. DAISY LUNAR CARRIÓN.

EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,