PARTE ACTORA: Ciudadano LESTER JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.215.233.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS Y KARLENIA RENGIFO MONRROY, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232 y 93.981
PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN 2000, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana ARACELIS MARÍA ANDARCIA RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.792
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
Con vista a la diligencia presentada en fecha 26/06/08, por la profesional del derecho, ciudadana KARLENIA RENGIFO MONRROY, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.98, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano LESTER JOSE GARCIA, demandante de autos, mediante la cual Desiste de la demanda contenida en el presente expediente, e igualmente, vista la diligencia presentada por la profesional del derecho ciudadana ARACELIS MARÍA ANDARCIA RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.792, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos CORPORACIÓN 2000, C.A., mediante la cual acepta expresamente el Desistimiento solicitado por la parte actora; este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Por cuanto la presente causa se encuentra en la fase procesal de mediación, desde el 19 de mayo de 2008, oportunidad esta en la que se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual las partes conjuntamente con la Juez habían revisado todos los argumentos y alegatos planteado en los escritos de pruebas, así como también, los elementos probatorios que ambos ofertaban a la Audiencia, y por cuanto de estas revisiones se planteó la necesidad de prolongar la audiencia para el día 07/07/08, oportunidad esta en que ambas partes acudirían a la audiencia con el objeto de poner fin a la presente controversia.
Ahora bien, se desprende de las diligencias suscritas por las partes y presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que ha sido su volunta, libre y espontánea, el no esperar hasta la oportunidad de dar continuidad a la audiencia para presentar la solicitud de desistimiento por parte de la actora y la aceptación expresa del mismo, por la demandada de autos.
Planteada de esta manera la situación, también observa el tribunal que la figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
En el caso que nos ocupa, la abogada KARLENIA RENGIFO MONRROY, en su condición de co-apoderada judicial del actor, debidamente facultada mediante instrumento poder que cursa a los folios seis (06) al siete (07) del expediente, desistió de la demanda por cobro de prestaciones sociales, encontrándose en la fase procesal de mediación y en razón a todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO efectuado por la co-apoderada judicial del ciudadano LESTER JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.215.233, HOMOLOGANDOLO en toda y cada una de sus partes.
En este orden de ideas, en vista que en la presente causa la mediación fue positiva, se da por terminado este procedimiento, se ordena la incorporación de todos los medios probatorios que fueron aportados al inicio de la Audiencia Preliminar, y una vez vencido los lapsos procesales de rigor se ordena el archivo del expediente.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA DE SALA,
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