Vista la diligencia presentada por la abogada AUDRIS MARIA MARIÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.417, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana EYLENNYS TORREALBA, demandante de autos, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

Como quiera que la figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley adjetiva, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, tal como lo realizó el co-apoderado judicial de la actora, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento; de allí que dicho desistimiento necesite de la aprobación de la parte contraria, si se efectúa después de la contestación a la demanda, pues se entiende que siendo la renuncia del actor momentánea en el sentido que puede promover nueva demanda sobre lo mismo, el demandado tiene interés en que “…el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda…”. (Instituciones de Derecho Procesal (2005), Ricardo Henríquez La Roche, pág. 339).

En el caso que nos ocupa, la abogada AUDRIS MARIA MARIÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la actora, debidamente facultada mediante instrumento poder que cursa a los folios 10 al 11 del expediente, desistió del presente procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo e intereses moratorios devengados sobre dichas prestaciones sociales, que incoara en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HERBERT & MOORE, ASESORES Y CONSULTORES, en el lapso de previsto para la remisión de la presente causa a juicio, en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a la Prolongación de la Audiencia Preliminar efectuada el dieciocho de junio de 2008 (18/07/08), evidentemente se encontraba la causa en fase de mediación y tal incomparecencia hace de carácter obligatorio la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de que sean admitidas y evacuadas las pruebas promovidas en Audiencia Preliminar y en tal circunstancia no se requería de la aprobación de la parte contraria para realizar dicho desistimiento.

En merito a lo antes expresado, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la abogada AUDRIS MARIA MARIÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana EYLENNYS TORREALBA, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes. Archívese el presente expediente, una vez vencido los lapsos procesales de rigor.
LA JUEZ,