REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 26 de Junio de 2.008
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001118
ASUNTO : FP11-L-2007-001118


DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Sentencia Interlocutoria


Vista la diligencia de fecha 26 de Junio de 2.008, suscrita por la Dra. Fabiola González Valladares, quien es abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 107.020 y quien actúa en nombre y representación de la demandada C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI EDELCA C.A., en la cual solicita la Declinatoria de Competencia, de este juzgado en los Juzgados de Primera Instancia de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, previo a su pronunciamiento al respecto observa: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2005-000366, de fecha 11 de Octubre de 2.005, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, caso NEIDY DEL CARMEN ABREU GARCÍA, contra la sociedad INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A., señaló lo siguiente:

“…Omissis…Contrariamente al criterio anterior, la Sala Constitucional de este alto Tribunal determinó que corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de la acción civil derivada del delito, cuando ésta es intentada por menores de edad, con fundamento en el citado artículo 177, Parágrafo Segundo, literal d) de la referida Ley (Sentencia N° 314 del 4 de mayo de 2000, caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira). Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos. En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción. En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide…Omissis…” (subrayado nuestro)

este criterio jurisprudencial ha sido sostenido de manera pacifica por la Sala de Casación Social, mediante las sentencias N°s AA60-S-2005-001298, de fecha 02 de Junio de 2006, caso ALEXANDER ANTONIO RAMOS BETANCOURT, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUIXU 2051, C.A., con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez y otra signada con el N° AA60-S-2006-001254, de fecha 06 de Noviembre de 2006, caso DINORA JOSEFINA GUAICARA GUARIRAPA, en representación de su menores hijas ELIMAR MARGARITA GUZMÁN GUAICARA y LISMAR CAROLINA GUAICARA, contra la empresa CONSTRUCIONES CASAMAR, C.A, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz. En el caso de autos se observa, que la solicitante a los fines de sostener sus fundamentos de petición, acompaña marcadas “Anexo A” y “Anexo B”, copia del expediente signados con el N° 07-7716-3, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero (3°) de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en el cual se observa que, los ciudadanos Williams Rosal Vallee, Tahisbelys Carolina Ordoñez y Cesar Cedeño, quien es son abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 97.777, 103.083 y 21.944 respectivamente, presentaron demanda por Indemnización por Accidente del Trabajo, en nombre de los menores Ivana del Carmen Ramírez Munich y Eduard José Ramírez, ambos legítimos herederos del ciudadano Idelmar Iván Ramírez Cardoza, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.339.164, ciudadano éste, el cual idénticamente, es la persona por la cual concurre la ciudadana Marlene Coromoto Medina Escalante, quien se identificara como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14903.259 y la cual se atribuye la cualidad de cónyuge del ciudadano antes señalado.- En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentado en las disposiciones del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena concordancia con las estipulaciones del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por aplicación remisiva del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Tercero (3°) de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por lo que ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº FP11-L-2007-001118, de manera íntegra y en original, al Juzgado que corresponda en distribución a los fines que proceda a dar continuidad a la misma.- Cúmplase.- Líbrese Oficio.-

El Juez
La Secretaria

Dr. RICARDO COA MARTINEZ