REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 06 de Junio de 2008
197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD
DE LA PRESENTE CAUSA POR EFECTO LEGAL
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000717


I
NARRATIVA O ALEGATOS DE LAS PARTES


Se da inicio a la presente causa, mediante la interposición de escrito, por parte del ciudadano José Manuel Da Palma Barboza, quien se identifica como mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.082.001, en el cual solicita el pago de conceptos derivados de la relación laboral, específicamente el Cobro de Obligaciones Laborales, a la empresa Hotel Anaconda C.A.; en su escrito libelar se observa que reclamó la cantidad de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta con Veinte Bolívares Fuertes (Bsf. 758.830,20) producto de la reclamación detallada de los conceptos y montos siguientes: a.-) La cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 525.366,oo) por concepto de Diferencia Salarial; b.-) La cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veintiocho con Sesenta Bolívares fuertes (Bsf. 84.528,60) por concepto de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c.-) La cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos con Treinta Bolívares fuertes (Bsf. 34.592,30) por concepto de Vacaciones anuales correspondientes a los periodos 2006 y 2007; d.-) La cantidad de Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cinco coma Ochenta Bolívares fuertes (Bsf. 6.245,80) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; e.-) La cantidad de Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cinco coma Ochenta Bolívares fuertes (Bsf. 6.245,80) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; f.-) La cantidad de Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares fuertes (Bsf. 86.478,oo) por concepto de Utilidades correspondientes al ejercicio 2006; g.-) La cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Diecinueve coma Cincuenta Bolívares fuertes (Bsf. 21.619,50) por concepto de Utilidades Fraccionadas. Luego de ello, en fecha 02 de Mayo de 2008, se ordena despacho saneador al escrito libelar, en el cual se le indica a la parte interesada subsanar el mismo, en virtud que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123, específicamente el contenido en el numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose para ello, el pertinente cartel de notificación a los fines de la subsanación ordenada, luego de ello, en fecha 04 de Junio de 2008, la abogada Karina Marcano, quien es abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.936 y quien actúa en nombre y representación de la parte actora diligencia indicando que la orden del tribunal se encuentra cumplida dado que ratifica el contenido de su escrito libelar, constituyendo esta actuación la última constante en autos.-


II
DEL ANALISIS DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS Y SU FUNDAMENTO PARA LA DISPOSITIVA DEL FALLO O MOTIVA


El artículo 124 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“ARTICULO 124: Si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…Omissis…”

Esta normativa contiene un aspecto sancionatorio a la negligencia de la interesada, cuando otorga al juez la obligación de declarar la perención, por efecto de la inactividad procesal del interesado en el cumplimiento de la orden decretada mediante auto expreso por el tribunal de la causa. En efecto, el legislador ha comprendido que, si existe una causa totalmente sustentada para el juez, que lo obliga a establecer la ausencia de cualquiera de los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sanción para el negligente es establecer la falta de interés sobre la causa petendi, mediante la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA y la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la causa presentada. En este sentido, la jurisprudencia patria, específicamente, la proferida en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha2 de junio de 2004, sentencia N° 469 (caso: Abner Adolfo Aranguren y otros contra PDVSA y otras) ha señalado:
“Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
De las consideraciones expuestas concluye que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo (sic) y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.”

En este sentido, tenemos que, en la causa bajo análisis, este juzgado en fecha 02 de Mayo de 2008, ordenó mediante auto expreso a la parte actora José Manuel Da Palma Barboza, identificado en autos, subsanar la litis en virtud que la misma adolece de la ausencia del requisito indispensable para su admisión contenido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo, para lo cual se libró la pertinente boleta de notificación. Ahora bien, la figura de la notificación per se significa, el conocimiento que tiene cualesquiera de las partes de enterarse de cualquier acto dentro del proceso, con lo cual se configura “ESTAR A DERECHO” en el mismo. Esta figura - la notificación – puede verificarse, a través de los medios establecidos en la Ley; en el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante las formas contenidas en el artículo 126, así como las contenidas en los artículos 201 y 202 de la norma in comento. Indudablemente que la ausencia de normas que regulen las diversas situaciones que se plantean dentro del proceso solo puede ser resueltas, mediante la aplicación directa de las mismas, pero en caso de no existir normativa que sea aplicable, se procederá a aplicar aquellas que sean procedentes conforme a derecho. En este caso, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no plantea una alternativa directa en el caso que, la parte actora concurra a darse voluntariamente por notificado o cuando se presuma haber efectuado dentro del mismo, actos que hagan presumir que, el compareciente, observó y constató lo existente en autos a la fecha de su comparecencia voluntaria. En este orden de ideas, tenemos que, la parte interesada consideró haber subsanado la orden del tribunal, señalando que, el cálculo relativo al concepto reclamado de “Antigüedad” conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, era uniforme y que por ello, los cálculos correspondientes a reclamar por la actora se encuentra comprendidos dentro del escrito libelar. No obstante, la misma no indicó o subsanó lo correspondiente a la fecha de ingreso y egreso del reclamante ni la causa que dio origen a la culminación de la relación laboral, lo que produce, conforme al precepto contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Perención de la oportunidad de la subsanación y por consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

In continente, y sustentado en todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano José Manuel Da Palma Barboza, quien se identifica como mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.082.001, contra la empresa Hotel Anaconda C.A. por Cobro de Obligaciones Laborales, por lo que, procede a dar por TERMINADO EL PRESENTE PROCESO.-. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE AUTO Y DE LA ACTAS QUE CONTIENE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.-



EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. Ricardo R. Coa Martínez