REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 06 de Junio de 2008
195º y 147º
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR


Visto el escrito libelar presentado por los Dres. Douglas Rodríguez, Migdalis Rodríguez, Luzmargenis Iguanetti y Rafael Martínez, quien es son abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 41.148, 28.015, 107.421 y 120.744 respectivamente, en sus respectivos caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos Rafael León, Angel Aguirre, Agustin Rivero y Miguel Mata , quienes son venezolanos, mayores de edad, e este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 9.977.351, 13.336.860, 8.934.812 y 13.923.766 respectivamente, este juzgado se abstiene de admitirlo, en virtud que, el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que, la parte presentante en su escrito libelar señala que, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de la esta ciudad, fue presentado un pliego de peticiones por parte del ciudadano Reinaldo Rivero, quien detentaba su cualidad de Secretario de Actas del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Procesadora de Minerales y Conexos del Estado Bolívar (SINPROTRAINDMIN), representación sindical ésta que ampara a los trabajadores de la demandada “Operaciones al Sur del Orinoco C.A. OPCO”.-
Indica la solicitante que, producto de este pliego de peticiones, la empresa demandada “Operaciones al Sur del Orinoco C.A. OPCO”, incumplió con los criterios contenidos en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de Julio de 2001, sentencia N° 1183, caso RODRIGO PÉREZ BRAVO y CRISTIAN WULKOP MOLLER, en franca violación de lo constitucionalmente dispuesto en el artículo 90 de la Carta Magna el cual dispone:

“Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.

En el presente caso, se observa que la parte presentante, no indica a claridad, si el pliego de peticiones presentado por ante el Organo administrativo del trabajo, se encuentra culminado o cumplida las etapas, tal como lo prevé, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 475 al 489, concernientes a la Conciliación.
En consecuencia, en caso de no haberse concluido dicho procedimiento conciliatorio, nos encontramos ante una inminente declaratoria de incompetencia de conformidad alas estipulaciones del artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena a la parte actora, presentar a los fines y efectos legales subsiguientes copia certificada de dichas actuaciones administrativas del trabajo, en la cual se pueda constatar la culminación o cumplimiento de los preceptos legales antes señalados, referentes a la no existencia de un procedimiento no concluido, que haya sido sometido a la conciliación o al arbitraje.-
Así mismo, no señala la parte interesada si, la falta de aplicación del criterio jurisprudencial antes mencionado de la Sala Constitucional es originado por efecto de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa “Operaciones al Sur del Orinoco C.A. OPCO” o si por lo contrario la falta de aplicación de tal criterio ha sido inobservado por la presunta sustituta “FERROMINERA DEL ORINOCO C.A. FERROMINERA”, aspecto éste fundamental a los fines de enfocar, a certeza, cual de las convenciones colectivas de trabajo, debe ser objeto de análisis por el mediador o el sentenciador.-
Igualmente, carece dicho escrito sobre la especificidad acerca del tipo de sustitución patronal alegada conforme a las disposiciones de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30, 31 y 32 del Reglamento de la norma in comento.
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que proceda a los conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará la pretensión INADMISIBLE conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta a la parte interesada.-


El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo Coa Martínez