REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 09 de Junio de 2008
195º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
EXPEDIENTE Nº FP11-L-2008-000557


I
NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS


La presente causa se inicio en fecha 27 de Marzo de 2008, mediante escrito presentado por ante este Despacho por la ciudadana Dra. Audris Mariño, quien es abogada Procuradora de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.417, quien detenta la cualidad de apoderada judicial del ciudadano David José Sánchez Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.505.598, facultad que consta en autos a los folios 8 y9, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa “Profecol M.L. C.A.”, admitida como fuere la pretensión en fecha 03 de Abril de 2.008 por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se ordenó, la respectiva notificación de la demandada, mediante el pertinente cartel de notificación el cual fuere librado en esa misma fecha. Con posterioridad y específicamente en fecha 02 de Mayo de 2008, el ciudadano Gilberto José Bonillo Hernández, quien actúa en su cualidad de alguacil del circuito, deja expresa constancia, mediante diligencia, deja expresa constancia que se traslado a la dirección indicada por la actora como domicilio de la demandada en fecha 30 de Abril de 2008, por lo que, conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logró materializar la misma, mediante la entrega de dicha boleta de notificación a la ciudadana Maria Virginia Cabello, quien se identificó, como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.701.836 y quien detenta su cualidad de Gerente de Personal de la demandada y la fijación del mismo en la sede de la empresa demandada, siendo certificada dicha actuación funcionarial, por el personal de secretaria en fecha 06 de Mayo de 2008; fecha desde la cual comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Distribuida la presente causa mediante Acta Nº 87 de fecha 20 de Mayo de 2008, y verificado que transcurrieron los pertinentes días calendario que a saber son: 07, 08, 09, 12,13,14,15,16,19 y 20 de Mayo de 2008, anunciándose la presente causa a las puertas del circuito y ocurriendo la incomparecencia de la demandada “Profecol M.L. C.A.”.

II
MOTIVA

Señala la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, a partir del día 03 de Marzo de 2007, en el cargo de Vigilante, devengando una remuneración a la fecha de la culminación de la relación de laboral de Novecientos Veintinueve coma Treinta y Tres Bolívares Fuertes (Bsf. 929,33), lo cual significa una remuneración diaria de Treinta coma Noventa y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 30,97), estableciendo que dicho salario básico se encuentra incidido por 15 días de Utilidades y 7 días de Bono Vacacional, ambos conceptos multiplicados por el salario básico y prorrateado su resultado entre 360 días producen la obtención de la incidencia diaria en cada caso, esto es, Bsf. 30,97 x 15= Bsf. 464,55/ 360= Bsf. 1,29, por concepto de Utilidades y Bsf. 30,97 x 7 = Bsf. 216,79/ 360= Bsf. 0,60 como incidencia de Bono Vacacional; estos montos parciales, sumados al monto del salario básico en bolívares fuertes, totalizan 30,97 + 1,29 + 0,60= Bsf. 32,86 diarios como salario integral.- Señaló que la relación laboral se mantuvo hasta 30 de Julio de 2007, fecha en la cual, se retiro voluntariamente de la relación laboral en el cargo que desempeñaba, por lo que, se atribuye un tiempo de servicio de 4 meses, 27 días. Reclamó en consecuencia, los conceptos siguientes: a.-) La cantidad de Cuatrocientos Noventa y Tres coma cero cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 493,05), por concepto de 15 días de Antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.-) La cantidad de Ciento Cincuenta y Siete coma Noventa Bolívares Fuertes (Bsf. 157,90) por concepto de 5 días de salario correspondientes a Utilidades Fraccionadas de conformidad a las estipulaciones del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo; c.-) La cantidad de Ciento Sesenta y Uno coma Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 161,35) por concepto de 5 días de salario correspondientes a Vacaciones Fraccionadas de conformidad a las estipulaciones de los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.-) La cantidad de Setenta y Cuatro coma Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 74,86), por concepto de 2,32 días de salario por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de conformidad a las estipulaciones de los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo ; e.-) La cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes por concepto de Descuento Indebido (Bsf. 50,oo), para un total reclamado de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE COMA DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 937,16). Alegó además, renuncia, al cargo que desempeñaba de Incide en un horario de Lunes a Viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m..-
Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-
En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:
Dispone el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”


Siendo evidente en el presente caso, que la empresa demandada “Profecol M.L. C.A.”, fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano Gilberto José Bonillo Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.21.149 y quien detenta la cualidad de alguacil de este circuito judicial (folio 16), en la cual se puede detallar:

“…Omissis…Informo que me trasladé el día 30-04-2008, a las 09:51 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada por la parte actora en su escrito libelar: Sede de la empresa PROFECOL ML, C.A., Ubicada en: Centro Comercial Venezuela, Sector Villa Colombia, Piso # 02, Oficina # 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asímismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha empresa y además se le entregó copia del mismo a el (la) Ciudadano (a): MARIA VIRGINA CABELLO, portadora de la Cédula de Identidad N° 5.701.836 en su condición de GERENTE DE PERSONAL, de dicha Empresa…Omissis…”

por lo que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos, esto es, 06 de Mayo de 2008 (folio 16), comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron como hábiles, los días 07, 08, 09, 12,13,14,15,16,19 y 20 de Mayo de 2008, configurándose de esta manera el transcurso de los 10 días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la demandada “Profecol M.L. C.A.”, por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionada empresa, Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los elementos probatorios constantes en autos, se observa que, a los folios 10 y 23 al 36, la parte actora consigna, acta de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de la zona, marcada “B” y recibos de pagos signados como “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10”, “C-11”, “C-12” y “C-13”, en los cuales se evidencian los diversos salarios obtenidos durante la relación laboral, los cuales, al no haber sido objetados, impugnados o en forma alguno rechazados por la parte demandada, este sentenciador debe otorgarle pleno valor probatorio, en virtud de las disposiciones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-

Una vez establecido lo anterior, se procede a decidir acerca de la procedencia o no de lo reclamado como aspecto de fondo.-

a.-) En cuanto a la reclamación de 15 días de salario, por concepto de “antigüedad” de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Cuatrocientos Noventa y Tres coma cero cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 493,05), este concepto corresponde al trabajador como efecto diferencial del mismo, dado el contenido del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…Omissis…Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…Omissis..” (subrayado nuestro)


lo cual constituye la cantidad de 15 días de salario, como efecto de la diferencia entre lo que le correspondería conforme a dicho parágrafo, menos lo otorgado por la antigüedad acumulada, los cuales (los días de diferencia) al ser multiplicados por salario integral del mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral, el cual alcanza la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Tres coma cero cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 493,05), cantidades estas que adeuda la demandada “Profecol M.L. C.A.” a la parte actora Y ASI SE DECIDE.-

b.-) En cuanto al concepto “Vacaciones Fraccionadas no canceladas” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 5 días a razón de un salario normal de Treinta y Dos coma Veintisiete Bolívares Fuertes (Bsf. 32,27); ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Cuatro (4) meses, 27días, toda vez que, la misma se extendió desde el día 30 de Julio de 2007, fecha esta que no fue objetada por la demandada, por lo que, conforme a las estipulaciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:


“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas nuestro)


Debe comprenderse que, la única causa que no da lugar al pago de la denominada “Vacación Fraccionada”, es el despido justificado, motivado a lo cual debe este juzgado declarar procedente el reclamo de tal concepto, dado que, la culminación de la relación laboral, ocurrió en virtud de “despido injustificado” y considerando que, al haber laborado el trabajador durante un periodo de Cuatro meses, 27 días; el artículo 219 dispone que el pago para el primer año es de 15 días, que divididos entre 12 meses del año da un total de 1,25 por mes, como valor promedio a los fines de calcular lo correspondiente por dicho derecho. Este monto, así obtenido, se multiplica por el salario normal, el cual fue establecido por la reclamante en Treinta y Dos coma Veintisiete Bolívares Fuertes (Bsf. 32,27), para obtener un total de Ciento Sesenta y Uno coma Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 161,35), monto este que adeuda la demandada “Profecol M.L. C.A.”, al accionante ciudadano David José Sánchez Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.505.598, Y ASI SE DECIDE.-

c.-) En cuanto al concepto de “Utilidades Fraccionadas no canceladas” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 5 días en base al salario de Treinta y Uno coma Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bsf. 31,58) que reflejan el monto de Ciento Cincuenta y Siete coma Noventa Bolívares Fuertes (Bsf. 157,90), monto este que adeuda la demandada al reclamante Y ASI SE DECIDE.-

d.-) En cuanto al concepto “Bono Vacacional Fraccionado” de conformidad a las estipulaciones de los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

”Artículo 145: El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”.
”Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”

En el presente caso, la parte actora solicitó 2,23 días a razón del salario de Treinta y Dos coma Veintiséis Bolívares Fuertes (Bsf. 32,26), para un total de Setenta y Cuatro coma Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 74,86), producto de dividir 7 días contenidos en el artículo 223 de la norma in comento, entre los 12 meses del año y multiplicados por el número de meses completos de trabajo (4).-

Todos estos conceptos individualmente considerados suman la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE COMA DIECISESI BOLIVARES FUERTES (Bsf. 937,16), cantidad esta que constituye la condenatoria de este sentencia Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano David José Sánchez Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.505.598, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa demandada “Profecol M.L. C.A.”, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE COMA DIECISESI BOLIVARES FUERTES (Bsf. 937,16), el cual comprende los conceptos siguientes:

PRIMERO: : La cantidad de Cuatrocientos Noventa y Tres coma cero cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 493,05), por concepto de 15 días de antigüedad, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y sustentado en las estipulaciones del artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en el análisis efectuado en la parte motiva de la esta decisión.

SEGUNDO: La cantidad de Ciento Sesenta y Uno coma Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 161,35), por concepto de 5 días de salario por concepto de “Vacaciones Fraccionadas”, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y sustentado en las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en el análisis efectuado en la parte motiva de la esta decisión.

TERCERO: La cantidad de Ciento Cincuenta y Siete coma Noventa Bolívares Fuertes (Bsf. 157,90) por concepto de 5 días de salario correspondientes a “Utilidades Fraccionadas” conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y sustentado en las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo;

CUARTO: La cantidad de Setenta y Cuatro coma Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 74,86), por concepto de 2,32 días de salario por concepto de “Bono Vacacional Fraccionado” conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y sustentado en las disposiciones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

QUINTO: Conforme a las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-
Conforme a las estipulaciones del artículo 184 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “Profecol M.L. C.A.”, a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda.

Dado que, la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la partes en el presente proceso a los fines que ejerzan los recursos ordinarios pertinentes, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la última de las partes.- Líbrense Boletas.-



El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo R. Coa Martínez





La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 09 de Junio de 2008, siendo las 09.00 a.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-



La Secretaria