REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez (13) de Junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000818


Visto el Escrito Libelar presentado por los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y/o FREDDLYN MORALES, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 49.544 y 108.483, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos ISIDRO RAMON VELASQUEZ VILLAROEL, JUAN MANUEL ARISTIMUÑO, JOSÉ MANUEL SALAZAR BERMUDEZ, JULIO CESAR MAVAREZ RONDON, JUAN ANTONIO SOLANO MARTINEZ, JUAN ALBERTO RIVERO RAMIREZ, JULIAN RAFAEL FERNANDEZ, JUAN BAUTISTA LOPEZ MATA, JUAN CARLOS MAZA MORENO, JUAN DE LA CRUZ ALCAZAR GIMENEZ, JOSÉ LEONEL BRITO, JULIO CESAR GARCIA, JOSÉ LUIS LUGO MORAO, JULIO CESAR LOPEZ GUZMAN, JOSÉ ISMAEL ASCANIO ESPEJO, JOSÉ HERIBERTO RODRIGUEZ JAVIER, JUAN JOSÉ CARRIÓN OEPP, JOSÉ VENANCIO GONZALEZ MORILLO, JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ CONEJERO y JUAN ALBERTO AZUAJE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.934.321, 8.932.775, 8.567.000, 8.642.258, 8.851.033, 4.939.303, 4.035.424, 9.307.956, 11.510.841, 5.859.206, 4.040.915, 11.515.454, 8.962.087, 10.386.901, 9.910.002, 8.935.941, 11.516.751, 8.915.754, 8.858.648 y 10.386.002, respectivamente, representación judicial esta que consta en los recaudos presentados conjuntamente con el Escrito Libelar; contra la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR); este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, el presente libelo de demanda ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la razón siguiente:

PUNTO PREVIO

Resulta necesario para este Tribunal, que la parte accionante demuestre en el lapso que deberá presentar su Subsanación, si las partes tanto trabajadores como patrono, agotaron el procedimiento denominado “DE CONCILIACION”, procedimiento éste, que ha sido por años, establecido en la Cláusula 82 de las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y Cláusula 81 de la actual 2007-2010, mediante la cual las partes convinieron en agotar los recursos amistosos y conciliatorios para dilucidar los casos de reclamaciones que surgieren sobre la interpretación y cumplimiento de la Convención, o de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de llegar a soluciones satisfactorias. Instancia ésta que es de obligatorio cumplimiento por así haberse obligado las partes al momento de haber suscrito tal normativa contractual. Compromiso éste de seguir fielmente las disposiciones de la Convención Colectiva que los rige. (Cláusula Introductoria).

La información requerida por este Sustanciador obecede a que en el Escrito Libelar ciertamente la parte accionante manifiesta que han sido infructuosas todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para que le sean reconocidos y honrados los derechos y beneficios de sus poderdantes; sin embargo no señala cuáles fueron tales gestiones, motivo por el cual este Tribunal insta a la parte accionante integrado por el litisconsocio activo y representado judicialmente por los profesionales del derecho JOSE DE JESUS DIAZ y/o FREDDLYN MORALES, pruebe a este Tribunal el cumplimiento de tal requisito.

II

La Demanda trata de un litisconsorcio activo, conformado por la cantidad de veinte (20) trabajadores activos, en la cual señala la representación judicial de éstos, que demandan los conceptos de HORAS EXTRAORDINARIAS, HORAS NOCTURNAS (BONO NOCTURNO), VACACIONES, BENEFICIOS LIQUIDOS, DOMINGOS Y PRIMA DOMINICAL, EVALUACIONES E INCREMENTOS POR MERITOS, Y FACTOR DIVISOR EN LAS JORNADAS MIXTAS Y NOCTURNAS, durante toda la prestación del servicio de los mencionados trabajadores, a partir del año de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Continúa señalando la representación judicial del listiconsorcio activo, en la página 33 de su escrito Libelar, que el Salario Básico de los accionantes correspondiente al año 2003 es: “…por un muy poco idéntico durante cada semana, de cada mes, del presente año, lo cual permite un cálculo uniforme y generalizado para todos, aunado a que de la mima manera la jornadas de rotaciones han sido las mismas…(sic)”.

Establece el Artículo 49 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. Sin embargo ello no es óbice para que al demandarse en listisconsorcio, deba procederse a la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas de cada accionante. Así lo ha señalado nuestra Sala de Adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 25/03/04, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

El relajamiento de tal cuantificación y hacerlo en forma generalizada y global, generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio. Otra Sentencia que ocupa el caso es la Nº 1534 de nuestra misma Sala, de fecha 10 de Noviembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, mediante la cual se señaló que, a los efectos de accionar contra un mismo patrono, se pude permitir el Litisconsorsio Activo aun y cuando no exista identidad de causa, no obstante las pretensiones deberán ser individualizadas.

Ahora bien, trata de entender el Tribunal que la representación judicial de los accionantes demanda el pago de diferencias de conceptos, señalando que la accionada ordenó el pago de cantidades inferiores a las que le correspondían a los trabajadores, calculando que se debía a los veinte (20) integrantes del litisconsorcio activo, el monto preciso, exacto de SETECIENTOS VEINTITRES MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 723.026,12), arrojando la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 14.460.522,2). Cantidad última por la que estima la Demanda.

Si la parte Actora pudo cuantificar esa diferencia que por los conceptos de HORAS EXTRAORDINARIAS, HORAS NOCTURNAS (BONO NOCTURNO), VACACIONES, BENEFICIOS LIQUIDOS, DOMINGOS Y PRIMA DOMINICAL, EVALUACIONES E INCREMENTOS POR MERITOS, Y FACTOR DIVISOR EN LAS JORNADAS MIXTAS Y NOCTURNAS, adeuda la empresa, de una manera tan puntual, es porque evidentemente tiene la información necesaria para producir esos cálculos; solo que forzosamente debe suminístrala al Tribunal, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la aparte accionada por una parte; y por la otra, poder verificar el tribunal de dónde obtiene dicha suma y su procedencia en derecho.

Ello debe ser así, en virtud que cuando se acciona por vía laboral, reclamando diferencia de conceptos generados durante la prestación de servicios, ya que a decir de los accionantes no se consideró el salario correspondiente, debe necesariamente aportarse la información sobre tiempo de servicio y salario, para que la contraparte pueda examinar la viabilidad del reclamo. Información ésta que resulta necesaria además para lograr una mediación efectiva. Pues otra situación representa que se suministre el salario, y éste no pueda probarse, en cuyo caso puede remitirse la cuantificación a una experticia complementaria del fallo, de prosperar el reclamo.

Es por lo que este Sustanciador se encuentra rodeado de serias dudas sobre lo que se reclama, dudas éstas dada la ambigüedad en la cual fue presentada la Demanda; reforzadas por el hecho de que sorprende al Tribunal cuando en el Capítulo VII del Escrito Libelar denominado “LA EXPERTICIA”, señala:
“…solicitamos que una vez evacuadas las pruebas que solicitaremos en su oportunidad, sea nombrado experto a los fines de calcular y estimar los pasivos e función de la información y pruebas que deben ser suministrada por la empresa, los montos exactos que se le adeudan a nuestros poderdantes, son sus respectivos intereses por cuanto han sido materialmente imposible estimarlos..” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De tal manera que, si para la representación judicial de los accionantes ha sido materialmente imposible estimarlos, mal puede pretender la parte accionante que este Tribunal tenga claridad sobre lo demandado, y mucho menos la Sociedad Mercantil que se Demanda. La demanda debe contener ciertos requisitos para su procedencia como seria entre otros la suficiencia, es decir debe bastarse a si misma; debe contener toda la información necesaria, la mas completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, de tal manera que este Sustanciador pueda y deba pronunciarse sobre su Admisibilidad.

Es por lo que, resulta necesario que este Tribunal ordenar la Subsanación del Escrito Libelar para lo cual debe la parte Accionante cumplir con lo siguiente:

i.) La Discriminación pormenorizada en el Escrito Libelar, de los conceptos que se demandan como adeudados, trabajador por trabajador. (No en tablas ilegibles),
ii.) La Señalización de la fecha de ingreso, cargo que ocupan, y el salario mes por mes, año por año, durante el lapso respectivo, de cada accionante por separado, para así establecer lo preceptuado en el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii.) La discriminación en cuanto a los conceptos de HORAS EXTRAORDINARIAS, HORAS NOCTURNAS (BONO NOCTURNO), DOMINGOS Y PRIMA DOMINICAL, día por día, cuando se generó tales conceptos.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
El Juez

Abg. José Miguel Rivero A.
La Secretaria

Abg. Judalys Martinez

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose Boleta de Notificación a la representación judicial del litisconsorcio activo demandante.
La secretaria,

Abg. Judalys Martinez