REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
25 de Junio de 2.008


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000772
ASUNTO : FP11-L-2007-000772

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: KAREN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.995.526.-
APODERADOS JUDICIALES: LENY SOSA, RAFAEL MARRON y KAROL SOSA, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 71.561, 56.533, y 125.705 respectivamente.-
DEMANDADA: AMAZONAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de Junio de 1.991, bajo el N° 11, Tomo A-N° 119.
APODERADOS JUDICIALES: JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, JACQUELINE MARI BLANCO BERMÚDEZ y YURADIS AGUILERA GÓMEZ, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 29.216, 27.600 y 119.249, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 104 de Junio de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Abogada LENY SOSA, inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 71.561, actuando en su carácter de Co-apoderada de la ciudadana KAREN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.995.526, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa AMAZONAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de Junio de 1.991, bajo el N° 11, Tomo A-N° 119. Correspondiendo al tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 06 de Junio de 2.007. Por sorteo de Distribución de fecha 12 de Julio de 2.007, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 20 de Diciembre de 2007 dio por concluida la Audiencia preliminar, y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demandada en fecha 11 de Enero de 2.008.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 09 de Junio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, declarando Parcialmente Con Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales.-
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber comenzado a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil Amazonas, C.A., en fecha 10 de Febrero de 2.002, desempeñando el cargo de camarera; cumpliendo con dicho cargo hasta el día 05 de Marzo de 2.004, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando como último salario diario la cantidad Bs. 13.000,00, igualmente señala que como consecuencia del despido del cual fue objeto interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 10 de Marzo de 2.004, por estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo dictada en fecha 08 de Marzo de 2.005, Providencia Administrativa N° 05-129 en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo notificada la Empresa de la referida Providencia en fecha10 de Junio de 2.005, mediante cartel N° 05-23 el cual fue fijado en las instalaciones de la empresa por el funcionario Pedro Albornoz, sin embargo y luego de haber sido notificada, la Empresa se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, razón por la cual solicitó se aperturara el procedimiento de multa, el cual se inicio el 26 de Julio de 2.005, siendo notificada la empresa de dicho procedimiento mediante cartel de fecha 18 de Agosto de 2.005, y de la imposición de la sanción en fecha 26 de Septiembre de 2.005, oportunidad en la cual es recibido por la Recepcionista Providencia Administrativa de imposición de multa N° 05-200.
Por otra parte señala que vista la negativa de la Empresa a cumplir con la Providencia Administrativa mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 03 de Noviembre de 2.005 interpuso Acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la referida Empresa, siendo declarada la acción Inadmisible.
Así las cosas y vista la actitud asumida por la demandada de incumplimiento de la Providencia Administrativa señala que ello se entiende tácitamente como la insistencia en el Despido, en consecuencia se tiene como fecha de finalización de la relación laboral la fecha de presentación de la demanda, en consecuencia el tiempo acumulado es de 5 años y 3 meses, razón por la cual reclama la cantidad de 32.987,81, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación y costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:
Antigüedad, Bs. 5.098,93.
Intereses, Bs. 1.677,16.
Vacaciones vencidas, Bs. 2.006,30.
Bono Vacacional vencido, Bs. 1.062,16.
Utilidades vencidas, Bs. 1.711,26.
Vacaciones fraccionadas, Bs. 118,02.
Bono Vacacional fraccionado, Bs. 70,81.
Utilidades fraccionadas, Bs. 147,52.
Indemnización de Antigüedad, Bs. 3.540,53.
Sustitutivo de Preaviso Bs. 1.416,21.
Salarios caídos, Bs. 16.138,91.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos admitidos:

Que la ciudadana Karen Sánchez presto servicios como trabajador a destajo.





Hechos negados:

Que la actora haya sido despedida injustificadamente en fecha 05 de Marzo de 2004, ya que sólo prestaba servicios para la empresa esporádicamente como camarera.
Que deba salarios caídos hasta mayo de 2007, ya que estos solo son procedentes hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa N° 05-129 (08-03-05), ello en fundamento a lo establecido en sentencia del 20-02-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que deba cancelar lo correspondiente a Prestación de Antigüedad, indemnización, preaviso, utilidades, vacaciones y bono vacacional, calculados en el periodo comprendido del 10 de Febrero de 2002 hasta Mayo de 2.007, ya que estos deben calcularse hasta la fecha en que se efectuó el supuesto despido (05-03-04) y no como lo hace la parte actora tomando en cuenta la fecha en que fue notificada la empresa del reenganche.
Que deba cancelar intereses de mora sobre prestaciones sociales, indexación, e intereses moratorios ya que estos son procedentes únicamente en el supuesto que se ordene la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo niega, rechaza y contradice deber cantidad alguna por concepto ajuste por inflación y costas procesales.

III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Del análisis del escrito libelar, así como del escrito de contestación, puede observar esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que según su decir, le adeuda la demandada por no haberlos cancelado y con relación a la parte demandada se observa que su pretensión esta dirigida a alegar la improcedencia de las mismas por cuanto señala que la actora laboro a destajo para ella, señalando que en caso de considerar el tribunal que medio una relación laboral continua se deben cancelar las Prestaciones Sociales hasta la fecha del supuesto despido (08-03-05).
Ahora bien realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 09 de Junio de 2.008, difiriéndose el tribunal la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, fijándose para el día 16 de Junio de 2.008, cuando fueran las 9:00 a.m., observó el tribunal que la representación judicial de la parte demandada no compareció ni pro si ni por medio de apoderado judicial alguno, y teniéndose como una sola la Audiencia de Juicio resulto forzoso para el tribunal declarar la CONFESIÓN FICTA con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido le corresponderá únicamente a este tribunal analizar si los conceptos reclamados por la demandante están ajustados a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 ejusdem, en tal sentido no existe punto controvertido en la presente causa.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

1. Pruebas de la parte demandante:

Documentales: 1.- Copias cerificadas del Expediente signado con el N° 051-04-01-0252 causa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; 2.- Copias certificadas del Procedimiento de Multa; y 3.- Copias certificadas del expediente signado con el N° 10930 causa Acción de Amparo Constitucional, las cuales rielan a los folios 16 al 191, constituyendo las mismas documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas el reclamo que realizare la trabajadora ante los órganos administrativos y jurisdiccionales con ocasión al despido del cual fue objeto.-

2.- Pruebas de la parte demandada:


Informes: se solicito se requiriera informes a la Caja Regional del IVSS, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/53-2.008, este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse al respecto por cuanto no existen resultas de los mismos, además la parte demandada en la audiencia de Juicio manifestó que el informe solicitado no es punto controvertido en la presente acción.
Testigos: se promovieron como testigos los ciudadanos DELIA RODRÍGUEZ, ROSANA BALBO, ELDER LEAO y ELSA GONCALVEZ, los cuales no fueron evacuados en el presente juicio, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por ende el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.-


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo el tribunal declarado la CONFESIÓN FICTA con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan como ciertos los hechos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar, referidos a la fecha de ingreso, la fecha del despido, la causa del despido, el último salario devengado, y el hecho de no haber cancelado la empresa lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y a los salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido como se expresó anteriormente únicamente corresponde a esta Juzgadora analizar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Reclama la parte actora los siguientes conceptos:

Antigüedad, Bs. 5.098,93, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio comprendido desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es 04 de Junio de 2.007, considerando esta juzgadora no ajustado a derecho tal pedimento, por cuanto solo es procedente la Prestación de Antigüedad, durante el tiempo de prestación efectiva de servicios, sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la manifestación de persistencia y consignación, ello de conformidad con lo señalado en Sentencia Nros. 174, y 879 de fecha 13/03/02 y 05/08/04 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues desde la fecha del despido no se reanudó la prestación del servicio, en tal sentido se toma como tiempo efectivo de trabajo a los fines de calcular lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso 10 de Febrero de 2.002 y la fecha del despido 05 de Marzo de 2.004, resultando en consecuencia un tiempo efectivo de trabajo 2 años y 1 mes, lo cual en aplicación a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la demandante 105 días por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados estos en base al salario integral devengado mes a mes, ello a tenor de lo establecido en el artículo 146 ejusdem; ahora bien observa esta Juzgadora que la parte actora al momento de realizar sus cálculos los hace en base al último salario devengado, lo cual es totalmente incorrecto, tal como se expreso anteriormente, en tal sentido y por cuanto constata esta Juzgadora que no consta en autos prueba alguna de donde se pueda inferir los salarios devengados por la trabajadora mes a mes, es por lo que considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de la nomina de la empresa a los fines de determinar los salarios devengados mes a mes, para luego determinar los salarios integrales, tomando como base a los fines de determinar las alícuotas respectivas la cantidad de 7 días por concepto de bono vacacional para el primer año y 8 días para el segundo; y 15 días por concepto de utilidad, en tal sentido luego de determinado el salario integral devengado mes a mes, dichas cantidades deben ser aplicadas a los días señalados por concepto de Prestación de Antigüedad, los cuales resultaron en al cantidad de 105 días, equivalentes a 5 días por mes, partiendo del cuarto mes de servicio. Y así se decide.-

Indemnización por Antigüedad, Bs. 3.540,53, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio comprendido desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es 04 de Junio de 2.007, considerando esta juzgadora no ajustado a derecho tal pedimento, por cuanto solo es procedente la Indemnización por Antigüedad, durante el tiempo de prestación efectiva de servicios, sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la manifestación de persistencia y consignación, ello de conformidad con lo señalado en Sentencia Nros. 174, y 879 de fecha 13/03/02 y 05/08/04 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues desde la fecha del despido no se reanudó la prestación del servicio, en tal sentido se toma como tiempo efectivo de trabajo a los fines de calcular lo correspondiente a la Indemnización por Antigüedad el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso 10 de Febrero de 2.002 y la fecha del despido 05 de Marzo de 2.004, resultando en consecuencia un tiempo efectivo de trabajo 2 años y 1 mes, lo cual en aplicación a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la demandante 60 días por concepto de Indemnización por Antigüedad, calculados estos en base al último salario integral devengado, el cual en base a la confesión ficta declarada quedo como cierto el alegado por la demandante, esto es Bs. 13,90, en tal sentido resulta la cantidad de Bs. 834,00.

Sustitutivo de Preaviso Bs. 1.416,21 a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio comprendido desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es 04 de Junio de 2.007, considerando esta juzgadora no ajustado a derecho tal pedimento, por cuanto solo es procedente la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, durante el tiempo de prestación efectiva de servicios, sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la manifestación de persistencia y consignación, ello de conformidad con lo señalado en Sentencia Nros. 174, y 879 de fecha 13/03/02 y 05/08/04 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues desde la fecha del despido no se reanudó la prestación del servicio, en tal sentido se toma como tiempo efectivo de trabajo a los fines de calcular lo correspondiente a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso 10 de Febrero de 2.002 y la fecha del despido 05 de Marzo de 2.004, resultando en consecuencia un tiempo efectivo de trabajo 2 años y 1 mes, lo cual en aplicación a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la demandante 60 días por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, calculados estos en base al último salario integral devengado, el cual en base a la confesión ficta declarada quedo como cierto el alegado por la demandante, esto es Bs. 13,90, en tal sentido resulta la cantidad de Bs. 834,00.

Vacaciones vencidas, Bs. 2.006,30, a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio comprendido desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es 04 de Junio de 2.007, considerando esta juzgadora no ajustado a derecho tal pedimento, por cuanto solo es procedente las Vacaciones vencidas, durante el tiempo de prestación efectiva de servicios, sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la manifestación de persistencia y consignación, ello de conformidad con lo señalado en Sentencia Nros. 174, y 879 de fecha 13/03/02 y 05/08/04 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues desde la fecha del despido no se reanudó la prestación del servicio, en tal sentido se toma como tiempo efectivo de trabajo a los fines de calcular lo correspondiente a las vacaciones vencidas el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso 10 de Febrero de 2.002 y la fecha del despido 05 de Marzo de 2.004, resultando en consecuencia un tiempo efectivo de trabajo 2 años y 1 mes, lo cual en aplicación a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la demandante 31 días por concepto de Vacaciones vencidas, equivalentes a 15 días el primer año y 16 días el segundo año, calculados estos en base al último salario normal devengado, ello en virtud de no haber cancelado la empresa las mismas en la oportunidad debida, el cual en base a la confesión ficta declarada quedo como cierto el alegado por la demandante, esto es Bs. 13,00, en tal sentido resulta la cantidad de Bs. 403,00.

Bono Vacacional vencido, Bs. 1.062,16, a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio comprendido desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es 04 de Junio de 2.007, considerando esta juzgadora no ajustado a derecho tal pedimento, por cuanto solo es procedente el Bono Vacacional vencido, durante el tiempo de prestación efectiva de servicios, sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la manifestación de persistencia y consignación, ello de conformidad con lo señalado en Sentencia Nros. 174, y 879 de fecha 13/03/02 y 05/08/04 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues desde la fecha del despido no se reanudó la prestación del servicio, en tal sentido se toma como tiempo efectivo de trabajo a los fines de calcular lo correspondiente el Bono Vacacional vencido el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso 10 de Febrero de 2.002 y la fecha del despido 05 de Marzo de 2.004, resultando en consecuencia un tiempo efectivo de trabajo 2 años y 1 mes, lo cual en aplicación a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la demandante 15 días por concepto de Bono Vacacional vencido, equivalentes a 7 días el primer año y 8 días el segundo año, calculados estos en base al último salario normal devengado, ello en virtud de no haber cancelado la empresa el mismo en la oportunidad debida, el cual en base a la confesión ficta declarada quedo como cierto el alegado por la demandante, esto es Bs. 13,00, en tal sentido resulta la cantidad de Bs. 195,00.

Utilidades vencidas, Bs. 1.711,26, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio comprendido desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es 04 de Junio de 2.007, considerando esta juzgadora no ajustado a derecho tal pedimento, por cuanto solo es procedente las Utilidades, durante el tiempo de prestación efectiva de servicios, sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la manifestación de persistencia y consignación, ello de conformidad con lo señalado en Sentencia Nros. 174, y 879 de fecha 13/03/02 y 05/08/04 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues desde la fecha del despido no se reanudó la prestación del servicio, en tal sentido se toma como tiempo efectivo de trabajo a los fines de calcular lo correspondiente a las Utilidades el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso 10 de Febrero de 2.002 y la fecha del despido 05 de Marzo de 2.004, resultando en consecuencia un tiempo efectivo de trabajo 2 años y 1 mes, lo cual en aplicación a los fines de calcular las utilidades vencidas se traduce a 10 meses desde el 10/02/02 al 31/12/2; y un año del 01/01/03 al 31/12/03, en tal sentido en aplicación a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la demandante 27,5 días por concepto de Utilidades vencidas, equivalentes a 12,5 días el primer año o la fracción de 10 meses laborados (10 x 15 = 150 / 12 = 12,5) y 15 días el segundo año, calculados estos en base al último salario normal devengado, ello en virtud de no haberlas cancelado la empresa en la oportunidad debida, el cual en base a la confesión ficta declarada quedo como cierto el alegado por la demandante, esto es Bs. 13,00, en tal sentido resulta la cantidad de Bs. 357,50.

Vacaciones fraccionadas, Bs. 118,02, a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio comprendido desde el 10/02/07 y el 10/05/07, considerando esta juzgadora no ajustado a derecho tal pedimento, por cuanto solo es procedente las Vacaciones fraccionadas, durante el tiempo de prestación efectiva de servicios, sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la manifestación de persistencia y consignación, ello de conformidad con lo señalado en Sentencia Nros. 174, y 879 de fecha 13/03/02 y 05/08/04 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues desde la fecha del despido no se reanudó la prestación del servicio, en tal sentido se toma como tiempo efectivo de trabajo a los fines de calcular lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso 10 de Febrero de 2.002 y la fecha del despido 05 de Marzo de 2.004, resultando en consecuencia un tiempo efectivo de trabajo 2 años y 1 mes, lo cual en aplicación a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se computa como fracción el mes laborado, en tal sentido le corresponden a la demandante 1,41 días por concepto de Vacaciones fraccionadas (17 x 1= 17 / 12 = 1,41), calculados estos en base al último salario normal devengado, el cual en base a la confesión ficta declarada quedo como cierto el alegado por la demandante, esto es Bs. 13,00, en tal sentido resulta la cantidad de Bs. 18,33.

Bono Vacacional fraccionado, Bs. 70,81, a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio comprendido desde el 10/02/07 y el 10/05/07, considerando esta juzgadora no ajustado a derecho tal pedimento, por cuanto solo es procedente el Bono Vacacional fraccionado, durante el tiempo de prestación efectiva de servicios, sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la manifestación de persistencia y consignación, ello de conformidad con lo señalado en Sentencia Nros. 174, y 879 de fecha 13/03/02 y 05/08/04 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues desde la fecha del despido no se reanudó la prestación del servicio, en tal sentido se toma como tiempo efectivo de trabajo a los fines de calcular lo correspondiente al Bono Vacacional fraccionado el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso 10 de Febrero de 2.002 y la fecha del despido 05 de Marzo de 2.004, resultando en consecuencia un tiempo efectivo de trabajo 2 años y 1 mes, lo cual en aplicación a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se computa como fracción el mes laborado, en tal sentido le corresponden a la demandante 0,75 días por concepto de Bono Vacacional fraccionado (9 x 1= 9 / 12 = 0,75), calculados estos en base al último salario normal devengado, el cual en base a la confesión ficta declarada quedo como cierto el alegado por la demandante, esto es Bs. 13,00, en tal sentido resulta la cantidad de Bs. 9,75.

Utilidades fraccionadas, Bs. 147,52, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio comprendido desde el 01/01/07 y el 01/06/07, considerando esta juzgadora no ajustado a derecho tal pedimento, por cuanto solo es procedente las Utilidades Fraccionadas, durante el tiempo de prestación efectiva de servicios, sin extenderse al lapso transcurrido entre la solicitud de reenganche y la manifestación de persistencia y consignación, ello de conformidad con lo señalado en Sentencia Nros. 174, y 879 de fecha 13/03/02 y 05/08/04 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues desde la fecha del despido no se reanudó la prestación del servicio, en tal sentido se toma como tiempo efectivo de trabajo a los fines de calcular lo correspondiente a las Utilidades fraccionadas el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso 10 de Febrero de 2.002 y la fecha del despido 05 de Marzo de 2.004, resultando en consecuencia un tiempo efectivo de trabajo 2 años y 1 mes, lo cual en aplicación a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se computa como fracción los 2 meses transcurridos luego de los 2 años, en tal sentido le corresponden a la demandante 2,50 días por concepto de Utilidades fraccionadas (15 x 2= 30 / 12 = 2,50), calculados estos en base al último salario normal devengado, el cual en base a la confesión ficta declarada quedo como cierto el alegado por la demandante, esto es Bs. 13,00, en tal sentido resulta la cantidad de Bs. 32,50.


Salarios caídos, Bs. 16.138,91, calculados desde el día posterior del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, lo cual esta ajustado a derecho en virtud que observa esta juzgadora que del contenido de las copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 05-129 las cuales quedaron firmes al no haber sido, impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, aunado a que la propia Providencia quedo definitivamente firme, se ordeno el pago de los salarios caídos desde la fecha posterior al despido esto es 06 de Marzo de 2.004 hasta la fecha de la decisión, además de lo que se acumule hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, situación que en caso de marras nunca ocurrió, ya que la demandada no acató lo ordenado en la referida Providencia, razón por la cual la demandante opto por renunciar al reenganche e interponer demanda para de esa forma obtener el pagos de sus derechos laborales, lo cual es perfectamente viable tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 463, y 313 de fechas 10/07/03 y 16/02/06, respectivamente, en tal sentido los salarios caídos deben computarse hasta la fecha de la interposición de la demanda, ya que con esta actuación es que fenecieron los mismos, en virtud que la demandada a los fines de paralizar y poner fin a los mismos pudo y no lo hizo reenganchar a la trabajara y cancelarlos o de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo persistir en el despido, para de esa forma paralizar el nacimiento de salarios caídos, en tal sentido al no haber acatado cualquiera de las dos posibilidades, los salarios caídos quedaron infinitos en el tiempo, paralizándose únicamente con la renuncia que hiciere la demandante al momento de interponer la presente demanda; por otra parte observa esta Juzgadora que la demandante al momento de calcular lo correspondiente a dichos salarios aplica los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional correspondientes a cada mes, considerando esta Juzgadora tal actitud ajustada a derecho, razón por la cual considere procedente la reclamación realizada, y como consecuencia de ello se condena a la demandada a cancelar por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 16.138,91.


Intereses, Bs. 1.677,16, siendo estos procedentes en virtud de no haberlos cancelado la demandada, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora dicho concepto, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Finalmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada Empresa AMAZONA C.A., a cancelar a la ciudadana KAREN SANCHEZ, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.822,99), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-

VI
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana KAREN SANCHEZ en contra de la empresa AMAZONAS, C.A., en consecuencia deberá la Empresa demandada cancelar a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.822,99), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 77, 159, 185 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 146, 174, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
JOHARA ASUA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
JOHARA ASUA
YMMM/25-06-08
FP11-L-2007-000772