REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Doce (12) de Junio de 2008
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001233
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano FRANMI JOSÉ VELASQUEZ BERIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.982.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ LUIS HERRERA, JOSÉ GUILLERMO GUZMAN PEÑA y MARÍA MENDOZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 93.101, 92.966 y 119.879 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: PATHON SEGURIDAD, C.A., ente mercantil registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 74, Tomo 24-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano FELIX BRITO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.315.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 24/09/2007, los ciudadanos JOSÉ LUIS HERRERA y JOSÉ GUILLERMO GUZMAN PEÑA Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 93.101 y 92.966 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano FRANMI JOSÉ VELASQUEZ BERIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.982.220, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa PATHON SEGURIDAD, C.A., correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual en fecha 27/09/2007 le dictó el correspondiente auto de entrada conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado el ciudadano FRANMI JOSÉ VELASQUEZ BERIA, plenamente identificado en autos, comenzó a prestar servicios para la demandada el día 29/04/2006, con un salario de Bs. 512,33 mensuales, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, con un horario de trabajo de sábado a jueves, día libre el viernes de 06:00 p.m. hasta la 06:00 a.m., teniendo como lugar de trabajo el Centro Comercial Ávila, hasta el 22/11/2006, fecha en que el trabajador renunció al cargo que venía desempeñando.
En virtud de lo anteriormente expresado reclama: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas de Reposo y Comidas, Diferencia de Días de Descanso, Sobre Tiempo, Diferencia de Bono Nocturno, Domingos Trabajados no Pagados y Antigüedad, dando un total adeudado de Ocho Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.972,74), dicha cantidad se fundamenta en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25/03/2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 52, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, los ciudadanos JOSE GUILLERMO GUZMÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.966, y FELIX BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.315, consignando la representación judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas constantes de Dos (02) folios útiles y Cinco (05) anexos, mientras que el apoderado judicial de la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.
El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 01/04/2008, deja sentado la comparecencia a la misma de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la empresa demandada, quien no compareció, ni por si ni por medio de representante judicial, legal o estatutario alguno, es por ello que conforme con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hanz, referente a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la demandada, este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 10/04/2008, por cuanto la parte demandada no hizo uso de su derecho tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó remitir inmediatamente mediante oficio signado con el Nª 8SME/49-2008, las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática, y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual le dio entrada en fecha 21/04/2008, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
En fecha 28/04/2008 mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora al inicio de la Audiencia preliminar, admitiéndose la Prueba Documental, de Exhibición y de Informe, indicándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día miércoles 11/06/2008, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose en esa misma fecha el oficio solicitado por la parte demandante a través de la prueba de informe.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que compareció a la audiencia el ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.966, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANMI JOSE VELASQUEZ BERIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.982.220, parte actora en la presente causa, y que la parte accionada no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario. Seguidamente, la ciudadana Jueza informó a las partes presentes, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, y los efectos que se producen con la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada, y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la Jueza aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte accionada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…
En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se produjo la evacuación de las pruebas aportadas por la parte actora.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa apreciar las pruebas aportadas por la parte actora y se realiza en la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Recibos de pagos cursantes a los folios 38, 39, 40 y 41, en los cuales se evidencia el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, así como los conceptos que le eran cancelados y los conceptos que le eran deducidos de su salario.
1.2.- Cheque girado contra el Banco Guayana Nº 46690941 de la cuenta corriente Nº 0008240331 por un monto de Bs. 1.133,00 librado por la accionada a favor del actor, en fecha 08/06/2007, del cual se evidencia que el actor no pudo hacer efectivo su cobro.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de la incomparecencia de la parte accionada, y de la apreciación de las pruebas aportadas por la parte accionante, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo del retiro alegado por el actor en su libelo de demanda, 2) Que comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 29/04/2006 hasta el día 22/11/2006,
3) Que devengaba un salario de Bs. 512,32 mensuales, 4) Que su salario integral era de Bs. 17,93, 5) Que su salario normal era de Bs. 17,07, y 6) Que no le fueron canceladas por la empresa PATHON SEGURIDAD, C.A., sus prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
Con respecto a la reclamación de los conceptos que versan sobre el pago de descanso, reposo y/o comidas, sobre tiempo, diferencia de días de descanso, diferencia de bono nocturno, domingos trabajados no pagados, se desprende de los recibos de pagos aportados por la parte accionante, que dichos conceptos fueron pagados al trabajador, en consecuencia, esta juzgadora, niega acordar el pago de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se niega acordar el pago de 30 días de utilidades, por cuanto la parte actora, no demostró que la empresa pagara por tal concepto esos días, en consecuencia, se le acuerda el pago de 15 días de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano FRANMI JOSE VELASQUEZ BERIA en contra de la empresa PATHON SEGURIDAD, C.A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la accionada a pagar los siguientes montos y conceptos:
1) La cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SEIS CON 91/100 (Bs. 806,91) correspondiente al concepto de antigüedad previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 45 días por Bs. 17,93 salario integral tenido por admitido. Y ASÍ SE ACUERDA.
2) La cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTIOCHO CON 08/100 (Bs. 128,08) correspondiente al concepto de vacaciones fraccionadas dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 7,5 días por Bs. 17,07 salario normal tenido por admitido. Y ASÍ SE ACUERDA.
3) El monto de BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE CON 42/100 (Bs. 59,42) correspondiente al concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 3,48 días por Bs. 17,07 salario normal tenido por admitido. Y ASÍ SE ACUERDA.
4) La suma de BOLIVARES CIENTO VEINTIOCHO CON 08/100 (Bs. 128,08) correspondiente al concepto de utilidades fraccionadas dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 7,5 días por Bs. 17,07 salario normal tenido por admitido. Y ASÍ SE ACUERDA.
La suma de los montos anteriormente señalados, constituyen la cantidad de BOLIVARES MIL CIENTO VEINTIDOS CON 49/100 (Bs. 1.122,49), la cual debe pagar la empresa PATHON SEGURIDAD, C.A a el ciudadano FRANMI JOSÉ VELASQUEZ BERIA. Y ASÍ SE ACUERDA.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
En cuanto a la indexación con motivo de la corrección monetaria, esta sentenciadora señala que la misma se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. C Velazco contra Imagen Publicidad C. A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JOHARA ASUA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JOHARA ASUA.
|