ASUNTO: FP02-V-2008-000334
RESOLUCION Nª PJ0212008000647

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el convenimiento realizado por las partes ciudadanos LAURA YULIMAR FEMAYOR HERNANDEZ y HENRY EZEQUIEL FARFAN LOPEZ , de fecha 06-05-2008, donde conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y vista la opinión del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de fecha 05-06-2008, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, autoriza el convenimiento presentado, tal como lo dispone el artículo 267 del Código Civil, y Homologa dicho convenimiento, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley ordena procederse como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada formal de conformidad con lo previsto el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de determinar el monto de la Obligación de Manutención en el presente Juicio, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PAR LA `ROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)y la capacidad económica del obligado alimentario HENRY EZEQUIEL FARFAN LOPEZ.
Las necesidades de la referida niña, a criterio del sentenciador en el presente caso, no es otro que la fijación del monto de la obligación de Manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la mencionada niña para determinar el monto de la obligación alimentaría, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación alimentaría, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Ahora bien, vista la necesidad de establecer en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaría, tal como lo dispone el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal toma en consideración el monto ofrecido por el actor y aceptado por la parte demandada, por lo cual, esta Sala de juicio lleva a salarios mínimos el monto estimado que le corresponde a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PAR LA `ROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)por concepto de obligación de Manutención. En consecuencia, fija como obligación alimentaría el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en forma mensual y adelantado y consecutivo a favor de su hija ELSY ROXANA FARFAN FEMAYOR, la cual se los cuales serán depositado por en la cuenta de ahorro que a tal fin tiene aperturada la madre de la niña para cubrir los gastos de manutención.
Ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano: HENRY EZEQUIEL FARFAN LOPEZ, se compromete a cancelar el CIEN PORCIENTO para el mes de Agosto de cada año, a los fines de cubrir con los gasto de útiles escolares, inscripción, uniformes, ropa interior, etc.
TERCERO: El ciudadano: HENRY EZEQUIEL FARFAN LOPEZ, se compromete a cancelar para el mes de Diciembre de cada año la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800, oo), a los fines de cubrir los gastos decembrinos. Dicha cantidad será adicional a la mensualidad correspondiente
CUARTO: El ciudadano: HENRY EZEQUIEL FARFAN LOPEZ, se compromete a cubrir con el CIEN PORCIENTO de los gastos médicos, seguro y hospitalización.
QUINTO: El ciudadano: HENRY EZEQUIEL FARFAN LOPEZ, se compromete a cancelar la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (600,oo), por concepto de Bona Vacacional en el momento de que a el se le haga efectiva dicha bonificación, dicha cantidad será adicional a la mensualidad correspondiente.

Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de Manutención, variarán automáticamente en la medida en que varíe el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, caso en el cual, el ciudadano HENRY EZEQUIEL FARFAN LOPEZ, deberá depositar la cantidad en Bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo en la cuenta de ahorros, que consignara la parte demandada, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo. Cúmplase y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. MARAT ATORRES AROCHA.

Elaborado por Yeniulys Arévalo