ASUNTO: FP02-V-2008-000520
RESOLUCIÓN: PJ0212008000671

“VISTOS”

En fecha 21 de Abril de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos LUBER MARTÍN MARCANO SALAZAR y ALEXANDRA DEL CARMEN FAJARDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.569.519 y V-13.982.815, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRA TERESA CARETT, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 36.595, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 31, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 10 de Noviembre de 1997, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de diez (10), nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO

Por auto de fecha 23 de Abril de 2008, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos LUBER MARTÍN MARCANO SALAZAR y ALEXANDRA DEL CARMEN FAJARDO MARTINEZ, ya identificados.

En fecha 15 de Mayo de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 20 de Mayo de 2008, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO

Habiendo pues, procreado tres (03) hijos, y siendo niños, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:

La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza de los niños la ejercerá de manera individual la madre.

El Régimen de Convivencia Familiar se realizará tal y como fue señalado por los solicitantes en el libelo de la demanda.

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal y como fue establecido por los solicitantes en el libelo de la demanda.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos LUBER MARTÍN MARCANO SALAZAR y ALEXANDRA DEL CARMEN FAJARDO MARTINEZ, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

Publi5cada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

LMA.-