ASUNTO: FP02-S-2008-000192
RESOLUCIÓN: PJ0212008000677
“VISTOS”
En fecha 15 de Enero de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos CARLOS ARTURO ARTETA HERNANDEZ y INIRIDA DEL ROSARIO BLANCA MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.885.837 y V-8.873.619, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CIPRIANO GUILLEN y JOSÉ MANUEL MOTA BLANCA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 33.183 y 34.859, respectivamente y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 81, Folios 52 al 55, Tomo II, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 15 de Julio de 1987, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de diecinueve (19), diecisiete (17), dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos CARLOS ARTURO ARTETA HERNANDEZ y INIRIDA DEL ROSARIO BLANCA MOGOLLÓN, ya identificados.
En fecha 23 de Abril de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 28 de Abril de 2008, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado cinco (05) hijos, y siendo cuatro de éstos adolescentes, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes la ejercerá de manera individual la madre.
El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: 1) El padre podrá visitar a sus adolescentes hijos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el domicilio de la madre ciudadana INIRIDA DEL ROSARIO BLANCA MOGOLLÓN, los fines de semana, siempre y cuando no les interrumpa sus actividades de trabajo escolares, alternado un sábado para la madre y un sábado para el padre, así mismo, se alterne para los días domingo de cada semana. 2) El padre podrá tener contacto con sus adolescentes hijos, fuera del hogar de manera que pueda retirarlos o buscarlos del hogar materno, los días que le corresponda visitarlos y así lo desee, desde las diez de la mañana, hasta las cinco de la tarde, debiéndolos devolver al hogar materno. 3) Igualmente se establece de mutuo acuerdo que el padre podrá, disponer de la presencia de sus hijos en las fiestas navideñas, pudiendo sacarlos fuera del hogar y a la madre le corresponden las fechas correspondientes a fin de año. 4) En cuanto al período de vacaciones escolares, se le permita al padre disfrutar de la compañía de sus hijos, por un período de una semana, ya que el resto del tiempo permanecerán con su madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 289,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal y como fue establecido por los solicitantes en el libelo de la demanda. Igualmente el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22 para el mes de Diciembre.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos CARLOS ARTURO ARTETA HERNANDEZ y INIRIDA DEL ROSARIO BLANCA MOGOLLÓN, ya identificados, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LMA.-
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