ASUNTO: FP02-V-2007-000260
RESOLUCION Nº PJ0232007000513
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 08 de Marzo de 2007, la ciudadana: AGAMARI DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.546.197, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE L ALEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: HECTOR DANIEL GUTIERREZ HEREDIA, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, Pueblo Nuevo, diagonal a la Plaza de Toros, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.127.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano: HECTOR DANIEL GUTIERREZ HEREDIA, plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE L ALEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hijo, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2007, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: HECTOR DANIEL GUTIERREZ HEREDIA, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, más Ocho (08) días que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, Exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales fueron comunicadas a la Guardia Nacional, mediante Oficio Nro. 710-3. Se libró Oficio Nº 712-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor del niño involucrado en la presente causa.
Con fecha 28 de Marzo de 2007, comparece la DRA. JULIMAR MONTILLA, plenamente identificada en autos, donde consigna Oficio Nro. 710-3, debidamente recibido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con fecha 28 de Marzo de 2007, comparece la DRA. JULIMAR MONTILLA, plenamente identificada en autos, donde consigna Oficio Nro. 713-3, debidamente recibido por el IPSFA.
Con fecha 02 de Abril de 2007, comparece la DRA. JULIMAR MONTILLA, plenamente identificada en autos, donde consigna Oficio Nro. 712-3, debidamente recibido por la entidad Bancaria Banfoandes.
Con fecha 12 de Abril de 2007, comparece la DRA. JULIMAR MONTILLA, plenamente identificada en autos, donde consigna copia de la libreta de ahorros aperturada, donde se indica el número de cuenta, a los fines de que se oficie a la Comandancia de la Guardia Nacional, indicando la misma, la cual fue acordada en fecha 16 de Abril de 2007, mediante Oficio Nro. 1013-3.
Con fecha 02 de Mayo de 2007, comparece la ciudadana: AGAMARI DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, donde solicita se oficie nuevamente a la Comandancia de la Guardia Nacional, solicitando remitan Constancia de Trabajo Actualizada, la cual fue acordada en fecha 03 de Mayo de 2007, mediante Oficio Nro. 1171-3.
Con fecha 14 de Junio de 2007, se recibió Oficio emitido por el Gerente de Bienestar Social, donde informa que el niño de autos, se encuentra afiliado al IPSFA, y solicita sea remitido Copia de la Partida de Nacimiento del niño de autos, Constancia de estudio y Afiliación al IPSFA, la misma es acordada en auto de fecha 26 de Junio de 2007, instando a la demandante a consignar lo solicitado.
Con fecha 20 de Junio de 2007, se recibe del IPSFA, Constancia de Sueldo mensual del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devenga la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 867.19). La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 10 de Julio de 2007, se recibe del IPSFA, Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 867.19). La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 17 de Julio de 2007, se recibió Exhorto sin cumplir, remitido por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha.
Con fecha 27 de Noviembre de 2007, comparece la ciudadana: AGAMARI DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, donde solicita se oficie al IPSFA, remitiendo Partida de Nacimiento del niño de autos, a los fines de ley, la cual fue acordada en fecha 03 de Diciembre de 2007, mediante Oficio Nro. 3149-3. En cuanto a la solicitud de nombrarla correo especial, el Tribunal lo negó en virtud de que la solicitante debe indicar el lugar o sitio exacto donde tiene su domicilio.
Con fecha 12 de Diciembre de 2007, comparece la ciudadana: AGAMARI DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, donde solicita se le nombre correo especial para llevar el Exhorto al Juzgado de Protección del Estado Barinas, la misma fue acordada en fecha 17 de Diciembre de 2007, mediante Oficio Nro. 3289-3.
Con fecha 13 de Mayo de 2008, se recibió Exhorto debidamente cumplido, y remitido por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha.
Con fecha 27 de Mayo se declaró desierto el Acto Conciliatorio pautado para ese día, en virtud de que no comparecieron las partes.
Con fecha 12 de Junio de 2008, se fija el Quinto (5º) Día Hábil siguiente al presente auto a los fines de dictar sentencia en la misma.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: HECTOR DANIEL GUTIERREZ HEREDIA y su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE L ALEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: HECTOR DANIEL GUTIERREZ HEREDIA. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: AGAMARI DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, se señaló que: De su unión concubinaria con el ciudadano: HECTOR DANIEL GUTIERREZ HEREDIA, plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE L ALEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hijo, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es Cabo Segundo Activo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio Cuatro (04), del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE L ALEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio Sesenta y Uno (61), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.867,19). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria no de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad del referido hijo, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: HECTOR DANIEL GUTIERREZ HEREDIA, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del referido hijo, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hijo.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: AGAMARI DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, contra el ciudadano: HECTOR DANIEL GUTIERREZ HEREDIA, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE L ALEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al TRECE POR CIENTO (13%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO TRES BOLIVARS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 103,87), en forma mensual y consecutiva ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un TRECE POR CIENTO (13%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO TRES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.103,87), para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el VEINTISEIS POR CIENTO (26%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS SIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 207,74), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 13 de Marzo de 2007, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con la misma fecha, según Oficio Nº 710-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida institución: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la madre guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-33-0010016194, a nombre del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta (9:30 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
|