ASUNTO: FP02-Z-2003-001138
RESOLUCION Nº PJ0232008000462

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 13 de Noviembre de 2003, comparece la ciudadana: ROSA ELENA HERNANDEZ DE MOLINA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.875.799, actuando en nombre y representación de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Nueve (09) y Doce (12) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: OBELYS MANUEL MOLINA QUINTANA, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado Calle Petion Nro. 07, Urbanización Andrés Eloy Blanco, en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.875.799.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión con el ciudadano: OBELYS MANUEL MOLINA QUINTANA, plenamente identificado en autos, procrearon DOS (02) hijas que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de sus hijas, ha incumplido con sus deberes de padre para con sus hijas. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano labora en el Instituto de Salud Pública (SANIDAD), ubicada en esta ciudad. Consigna copias simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, anexadas a los folios Dos (02) y Tres (03) del presente expediente.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2003, se admitió por este Tribunal de Protección, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: OBELYS MANUEL MOLINA QUINTANA, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se entregue al Alguacil de este Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 1913-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO GUAYANA, a favor de las hermanas involucradas en la presente causa y se libró Oficio N° 1914-3, a la Institución encargada de realizar los descuentos al obligado alimentario, informando las medidas decretas por el Tribunal.
Con fecha 17 de Noviembre de 2003, compareció la ciudadana: SANDRA AVILEZ, plenamente identificada en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: Elizabeth Suegart, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

Con fecha 25 de Noviembre de 2003, comparece la ciudadana: ROSA ELENA HERNANDEZ DE MOLINA, plenamente identificada en autos, donde solicita se le designe Defensor Judicial, a sus menores hijas, en virtud de que no cuenta con recursos económicos para pagar Abogado privado, la misma es acordada en fecha 25 de Noviembre de 2003, designándosele a la Dra. Graciela Marcano de Oxford, Defensor Pública en Materia de Protección, librándosele la respectiva Boleta de Notificación, a los fines de manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo.
Con fecha 26 de Noviembre de 2003, comparece la ciudadana: ROSA ELENA HERNANDEZ DE MOLINA, Parte demandante en la presente causa, donde consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada en el Banco Guayana, a los fines de suministrar el número de dicha Libreta, a la institución para la cual labora el demandado, a los fines de que depositen lo correspondiente a la Obligación Alimentaria, la misma es acordada en fecha 01 Diciembre de 2003, mediante Oficio Nro. 2019-3, se ofició al Instituto de Salud Pública, suministrándole el número de cuenta de ahorros Aperturado.
Con fecha 01 de Diciembre de 2003, compareció el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública en Materia de Protección.
Con fecha 05 de Diciembre de 2003, compareció la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública en Materia de Protección, donde aceptó la representación de las niñas de autos.
Con fecha 05 de Diciembre de 2003, compareció la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública en Materia de Protección, donde solicita al Tribunal, se decrete Medida Provisional de Embargo sobre el Treinta (30%) del ticket de alimentación y bono presidencia, que recibe el demandado de autos, en beneficio de las hermanas: MOLINA HERNANDEZ. La misma es acordada en fecha 08 de Diciembre de 2003, en lo que se refiere a la Cesta Ticket, mediante Oficio Nro. 2064-3, dirigido al Instituto de Salud Pública, ubicada en esta Ciudad.
Con fecha 27 de Enero de 2004, se recibió del Instituto de Salud Pública, oficio donde indican la imposibilidad de aplicar medida preventiva de embargo sobre los tickets de alimentación, según recomendación dada por el Departamento de Consultoría Jurídica de esa Institución.
Con fecha 16 de Febrero de 2004, compareció el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la demandado ciudadano: OBELYS MANUEL MOLINA QUINTANA.
En fecha 26 de Febrero de 2004, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo no compareció ninguna de las partes involucradas en la presente causa, por lo que el mismo se declaró Desierto.
En fecha 17 de Marzo de 2004, se fijó al Quinto (5) Día de Despacho siguiente al auto, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de Marzo de 2004, se difirió dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto conste en autos constancia de sueldo de la parte demandada ciudadano: OBELYS MANUEL MOLINA QUINTA, librándose oficio Nro. 413-3¸ solicitando dicha constancia al Instituto de Salud Pública.
Con fecha 25 de Mayo de 2004, se recibió del Instituto de Salud Pública, oficio donde consigna copia de los depósitos correspondientes a los meses de diciembre 2003 y enero 2004.
Con fecha 31 de Marzo de 2005, comparece el ciudadano: OBELYS MANUEL MOLINA QUINTANA, parta demandada en la presente causa, donde solicita al Tribunal le sea expedida Acta de Divorcio, el Tribunal en fecha 01 de Abril de 2008, niega la solicitud, en virtud de que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no cursa dicha acta.
Con fecha 06 de Abril de 2006, compareció la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública en Materia de Protección, donde solicita al Tribunal, se oficie al Instituto donde labora el demandado de autos, a los fines de que remitan constancia de sueldo integral del mismo, en fecha 10 de Abril de 2006, es acordada mediante Oficio Nro. 782-3.
Con fecha 06 de Noviembre de 2006, compareció la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública en Materia de Protección, donde solicita al Tribunal, solicitando se dicte sentencia en la presente causa, por cuanto han pasado dos años sin pronunciamiento, el Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2006, hizo las siguientes observaciones a la diligenciante: 1) Que no fue culpa del Tribunal que hasta dicha fecha no se haya recibido Constancia de Sueldo del Obligado Alimentario. 2) Que en fecha 10-04-06, se ofició a la Institución donde labora el Obligado Alimentario solicitando Constancia de Sueldo y que hasta la fecha, no se había recibido respuesta sobre la misma. 3) Que no tiene constancia el Tribunal que la demandante haya entregado el mismo, por no constar en autos la recepción del referido oficio. 4) Que no puede fijar para sentenciar el Tribunal sin el recibo de la constancia de sueldo y que si bien es cierto que transcurrido (2) años desde que se fijó para sentenciar, es también cierto que no es culpa del Tribunal que no se haya recibido Constancia de Sueldo y que la demandante no haya sido más diligente en verificar el por qué de la situación.
Con fecha 26 de Enero de 2007, compareció la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública en Materia de Protección, donde solicita al Tribunal, se oficie al Instituto donde labora el demandado de autos, a los fines de que remitan constancia de sueldo integral del mismo, en fecha 30 de Enero de 2007, es acordada mediante Oficio Nro. 213-3.
Con fecha 06 de Marzo de 2007, comparece el ciudadano: OBELYS MANUEL MOLINA QUINTANA, parta demandada en la presente causa, donde solicita al Tribunal se decrete la perención de la instancia en la presente caso, en virtud de que la actora ha dejado de impulsar el proceso por más de un año, la misma es negada en fecha 07 de Marzo de 2007, en virtud de que la presente causa se encontraba en fase de sentencia, y que solo se esperaba Constancia de Sueldo Integral del demandado para dictar la misma.
Con fecha 27 de Julio de 2007, compareció la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública en Materia de Protección, donde solicita al Tribunal, se oficie al Instituto donde labora el demandado de autos, a los fines de que remitan constancia de sueldo integral del mismo, en fecha 31 de Julio de 2007, es acordada mediante Oficio Nro. 2036-3.
Con fecha 04 de Junio de 2008, compareció la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública en Materia de Protección, donde consigna Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos, emitido por el Instituto de Salud Pública, donde se evidencia que el mismo es personal activo, desempeñando el cargo de Fumigador, devengando un sueldo mensual de SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 701,44).

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: OBELYS MANUEL MOLINA QUINTANA y sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de las Copias Simples de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de las referidas hijas con el obligado alimentario, ciudadano: OBELYS MANUEL MOLINA QUINTANA. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: ROSA ELENA HERNANDEZ DE MOLINA, se señaló que: De su unión con el ciudadano: OBELYS MANUEL MOLINA QUINTANA, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de sus hijas, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es Fumigador del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijas.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Que la Parte: Demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimientos anexadas a los folios 02 y 03, del presente expediente, referente a las hijas del demandado de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia, que riela al folio Ochenta y Ocho (88), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga una sueldo mensual de SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 701,44). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, sin que el demandado haya ejercido el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado no realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad de las referidas hijas, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: OBELYS MANUEL MOLINA QUINTANA, el juzgador toma en consideración la Constancia de Sueldo, emitida por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA, donde se observa que el demandado de autos, es Personal activo de la referida Institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de las referidas hijas, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijas.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: ROSA ELENA HERNANDEZ DE MOLINA, contra el ciudadano: OBELYS MANUEL MOLINA QUINTANA, a favor de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.239,70), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), el monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.239,70), por concepto de Útiles Escolares, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 607,24) para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 14/11/2003, e Informada a la Institución encargada de efectuar las retenciones en esa misma fecha, según Oficio Nº 1914-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la mencionada Institución. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA, en la Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar en este momento, en la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de las hermanas de autos, y movilizable por el Tribunal. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Guayana, a los fines de que deje sin efecto la Cuenta de Ahorros Nro. 0008-0003-16-0003599152. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Fijación de Manutención), se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Igualmente, se RATIFICA la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Quince de la Mañana (9:15 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DRA. MARTA TORRES AROCHA