ASUNTO: FP02-V-2008-000268
RESOLUCION Nº PJ0232008000494

Mediante Escrito presentado por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, quien se encuentra encargado por mandato de la sociedad de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes; la cual introduce por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de que ese Tribunal, decida sobre lo mejor para la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 12 años de edad.
Manifiesta el compareciente, que en fecha 13 de Febrero del 2008, comparece ante el Despacho Fiscal la ciudadana: LUISA MARIA FLORIAN, plenamente identificada en autos, quien manifiesto que conoció a la ciudadana: DAISY EVELINA MEJIAS, progenitora de la Adolescente: TRINA MARIA, de 12 años de edad, quien manifiesta que la tiene bajo su cuidado y protección desde que la misma tenía Siete (07) meses de nacida, que la misma es hija de: DAISY EVELINA MEJIAS, que la misma se encuentra domiciliada en Barrio Las Delicias, Calle 08, Casa Nro. 01, El Tigre, Estado Anzoátegui. Que manifiesta la compareciente que conoció a la progenitora aproximadamente hace trece (13) años, cuando las dos laboraban en el Sector Minero conocido como “Vista Caballote”, población La Paragua del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, en la que ambas hacían labores propias de la recolección de minerales, que la ciudadana Daisy Evelina Mejías, salió embarazada estando en la mina, y después del parto de la niña Trina María, y como consecuencia de las labores propias de la actividad minera, a las cuales no podía llevar a la niña, se vio en la necesidad de dejarle a su hija a la Sra. Luisa Florian, para su cuido y protección, primero por días y luego por espacios de tiempo más largos, hasta que la misma ciudadana Daisy Mejías, por razones mejorar sus condiciones labores, se tuvo que trasladar a la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, no pudiendo llevarse a la niña y dejándose a la ciudadana Luisa María Florian para su cuido y protección. Que solicita la compareciente se dicte una MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR a favor de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en el hogar de la ciudadana: LUISA MARIA FLORIAN.
En fecha 27 de Febrero del 2008, se admite por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la correspondiente solicitud, se ordena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Colocación Familiar Provisional de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la CASA de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y se ordenó la comparecencia de la ciudadana: DAISY EVELINA MEJIAS (Madre) para que la misma comparezca por ante ese Tribunal, con la finalidad de que exponga lo que crea necesario sobre la Medida decretada, librándose comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para que practique dicha la misma. Se ordenó la comparecencia de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Se ordenó la práctica de Informe Social en la residencia de la ciudadana Luisa María Florian. Se libro la correspondiente Boleta de Notificación a la Trabajadora Social adscrita a este Despacho.
Con fecha 12 de Marzo de 2008, comparece el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección, donde solicita copias certificadas de los folios Nueve (09) y Diez (10), la cual fue acordada mediante en fecha 13 de Marzo de 2008, mediante Oficio Nro. 563-3.
Con fecha 12 de marzo de 2008, comparece la ciudadana: DEISY MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro.5.998.975, donde se da por citada en la presente causa.
Con fecha 30 de Abril de 2008, la Licenciada BETTY MUDARRA, consigna Informe Socio-Económico realizado en la residencia de la ciudadana: LUISA MARIA FLORIAN, plenamente identificada en autos, en la cual se evidencia entre sus recomendaciones: Ofrecer a los padres abrigantes, en especial a la figura materna, por se quien comparte de manera frecuencia con la adolescente del caso. Mantener vínculos de la adolescente con su familia de origen, con el propósito de fortalecer éstos, en procura de su adecuado desarrollo bio-psicosocial. Brindar orientación a la madre abrigante a fin de darle a conocer medios alternativos de generar ingresos económicos, que le pueda permitir brindar los cuidados y atención necesarias a la adolescente Trina, y a su vez, mejorar las condiciones socio-económicas y habitacionales actuales del grupo. Realizar la correspondiente visita domiciliaria en el hogar materno de la adolescente involucrada, a fin de conocer su contexto socio-económico, y otros elementos necesarios para la oportuna y eficaz toma de decisiones en relación al presente caso.
Con fecha 6 de Abril de 2008, comparece el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo de Protección, donde solicita se fije nueva oportunidad, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la cual fue acordada en fecha 12 de Mayo de 2008, para el Décimo Quinto (15º) Día de Despacho Siguiente al auto.
Con fecha 09 de Junio de 2008, oportunidad en que se celebró el Juicio Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal dejó constancia que al mismo compareció la ciudadana: LUISA MARIA FLORIAN, en su carácter de solicitante de la presente. Compareció el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Se dejó constancia que no compareció la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana: DAISY EVELINA MEJIAS. La parte demandante expone: “Ofrece a los fines de su evacuación copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente antes mencionada, cursante al folio Seis (06), copia de estudio de la referida adolescente expedida por la Unidad Educativa Anita Ramírez, ofrece los Testimoniales de los Ciudadanos: Santos de Jesús Figuera Velásquez, C.I. 5.335.753, y la ciudadana: Rita Caterina Ruggiero Morales, C.I. 9.094.647. El Tribunal acordó con respecto a la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, aportados con el escrito libelar, reservarse su apreciación en la definitiva. Con relación a los testigos promovidos, el Tribunal acordó su evacuación en el mismo día. Acto seguido se procedió a oír a los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: SANTOS DE JESUS FIGUERA VELASQUEZ y RITA CATERINA RUGGIERO MORALES, lo cuales a las preguntas que le formulara el Fiscal del Ministerio Público, contestaron: Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Luisa María Florián, que saben y le consta que tiene a la adolescente Trina María desde que tenía siete(07) meses de nacida, que es cierto que la madre de la niña trabajaba en las minas, y que la Señora Luisa, es quien la cuida, que le propina a la adolescente un trato excelente, que no la maltrata y no la regaña, que muy poco se ve a la madre de la adolescente, y que la adolescente es una niña feliz al lado de la ciudadana Luisa María Florián. En esa misma fecha, comparece ante este Tribunal la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), plenamente identificada en autos y expone: “Que tiene doce (12) años de edad, que estudia quinto grado en la Escuela Anita Ramírez, que esta desde los siete meses bajo el cuidado y protección de su mamá María Florián, y de su papá José Moreno, que ellos la tratan bien, con cariño y amor, que están pendientes de sus estudios, que quiere seguir con ellos, que vio a su mamá María el mes pasado, que es María quien la lleva al Tigre a ver a su mamá, y que no quiere quedarse con su mamá Deisy sino con su mamá Luisa y Papá José Moreno". En este estado del acto interviene la ciudadana: LUISA FLORIAN, y expone: “Yo tengo la niña desde los siete meses de nacida, la mama dio a luz aquí en bolívar, yo le agarre mucho cariño a la niña, y le dije que me la diera para cuidársela porque ella trabajaba en la mina y por el comportamiento que yo tuve la niña ella me la dejo y me dijo que como yo la mantenía cuidada y estaba pendiente de ella que me quedara con la niña, yo se la llevo al tigre para que ella siempre la vea y si no ella viene a la casa a verla, ella tenia como dos meses que no venia, porque ella es pobrecita y tiene mas niños y tiene que cuidarlos, yo la fui a buscar al tigre para que viniera hoy y estuviera presente en esta acto y no estaba, estaba viendo a sus nietos en otro lugar, mi pareja ciudadano José Moreno, titular de la cedula de identidad 21.701.077, me ha ayudado a criar a la niña tenemos 18 años de relación concubinaria y tanto el como mi persona le hemos dado a la niña un trato de hija y ella nos ve como sus padres, por lo que solicito al Tribunal que en su decisión dicte medida de colocación familiar de la niña Trina Maria, en mi hogar por cuanto como dije antes desde los siete meses he sido yo quien le ha prodigado amor, cariño, y actualmente la niña cursa quinto grado en la Unidad Educativa Anita Ramírez; en este estado interviene la representación fiscal y expone: Solicito al Tribunal tome en consideración el informe socio-económico que cursa a los folios 21 al 26 del presente expediente, realizado en el hogar de la ciudadana Luisa Florian, así como la opinión de la niña Trina Maria, y declare con lugar la presente solicitud de colocación familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el hogar de la ciudadana Luisa Maria Florian”. En ese mismo acto se fijó al Quinto (5to) Día de Despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Que nuestro Sistema cambió, así como el paradigma de ver a los niños, niñas y/o adolescentes como objetos, que se pueden depositar en las Instituciones que existen, y que se pudieran ver más como castigo, que como entidades de atención para los mismos, no podemos, por el hecho de tratarse de familias en estado de pobreza desmembrarlas, tenemos como órganos encargados de aplicar las Leyes, y por mandato Constitucional, que tratar en lo posible de sacar adelantes a todos los niños, niñas y/o adolescentes para que sean hombres y mujeres útiles, generaciones de relevo, que afronten las situaciones con sabiduría y fortaleza.
Por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que de la edad en la que se encuentra la Adolescente involucrada en la presente causa, se establece la competencia del Tribunal, por lo que fue admitida la Solicitud, por considerarla no contraria a derecho, ni al orden público.
SEGUNDO: Que durante la secuela del presente, caso se han cumplido con todos los requerimientos exigidos para su validez, en protección de la adolescente involucrada en la presente causa.
TERCERO: Que el mismo se inició por Escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde se solicita que se sirva este Despacho decretar Medida Provisional de Protección de Colación Familiar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en el hogar de la ciudadana: LUISA MARIA FLORIAN, y que se pudo constatar que dicha ciudadana, ha demostrado interés en el cuidado de la adolescente en cuestión, manifestando en todo momento, que quiere habitar con la misma. Que la prenombrada ciudadana ha demostrado interés, en este Despacho y que es función del Tribunal, garantizar la estabilidad, armonía y cuidado de la familia sustituta, cuando fuere posible, ya que así lo manda nuestra Constitución y la Ley que rige la materia.
En virtud de las anteriores observaciones, es de destacar que nuestra Constitución establece el derecho que tiene todo niño a ser criado en el hogar de origen y con su familia, y que sólo en casos excepcionales se buscará una familia sustituta al mismo.
Por todos los razonamientos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en observancia a la manifestación de la ciudadana: LUISA MARIA FLORIAN, de querer cuidar y representar a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y que la misma es apta por ser parte de la familia sustituta de la niña, y que ha manifestado su deseo de llevársela a vivir a su comunidad familiar, y con fundamento en el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...", que el estado debe proteger a las familias "como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas", y en particular, deber de protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, artículo 9 en su primer aparte de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño:"...Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos...". DECLARA CON LUGAR la solicitud de ACORDAR la Medida de Colocación Familiar dictada a favor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por este Tribunal, en fecha 27 de Febrero del 2008, y como consecuencia de lo anterior, se ordena la continuación de la misma en el hogar sustituto, es decir, en el hogar de la ciudadana: DAISY EVELINA MEJIAS, plenamente identificada en autos, a la cual, y a los fines de garantizarle a la Adolescente involucrada en la presente causa los Derechos Constitucionales antes indicados, se le ordena, que a través de la Oficina correspondiente del Estado Bolívar, que participen en forma activa, en las programas y actividades, dirigidos por la referida Institución al fortalecimiento de la familia y de la sociedad, a indicarle e informarle a los mismos, que implica la familia sustituta, la cual, es la encargada de vigilar y mantener informado a este Despacho, por medio de Oficio e Informes Periódicos, si se le está dando cumplimiento a la misma, caso contrario debe ser informado a este Despacho, en forma inmediata para la toma de correctivos. Protección ésta, que le viene dada en la Constitución de nuestra República, en su Artículo 78, al establecer que es deber del Estado, la Familia y la Sociedad asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral, a los niños para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen. Líbrese el correspondiente Oficio.
Igualmente, y por cuanto así lo recomiendan los procedimientos establecidos en nuestra Ley Especial, que se le haga el seguimiento de manera que el grupo familiar siga asistiendo y elaborándoseles los correspondientes exámenes psiquiátricos, psicológicos e informes sociales, a los fines de determinar la adaptación del adolescente a su nuevo grupo familiar.
Publíquese, Regístrese, Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho; Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ (3) DE PROTECCION

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. MARTA TORRES AROCHA

La anterior decisión fue publicada, en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Una de la Tarde (01:00 PM.)


LA SECRETARIA DE SALA


Abg. MARTA TORRES AROCHA