ASUNTO: FP02-V-2008-000369
RESOLUCION Nº PJ0232008000427

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de Marzo de 2008, la ciudadana: IRMAR JOSEFINA ZAMORA PACHECO, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.252.556, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: LUIS NOEL BEJARANO CERMEÑO, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.920.266.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano: LUIS NOEL BEJARANO CERMEÑO, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad. Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Empresa LICORERIA PERIMETRAL, ubicada en esta ciudad. Se solicita se le nombre Defensor Judicial a la niña involucrada en la presente causa. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, anexada al folio 06.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2008, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: LUIS NOEL BEJARANO CERMEÑO, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se entregue al Alguacil de este Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 588-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de la niña involucrada en la presente causa y se librara Oficio a la empresa encargada de realizar los descuentos al obligado alimentario, una vez que conste en autos, la copia de la referida Libreta de Ahorros. Se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente al auto, para oír a la niña involucrada en la presente causa. Se libró la Boleta de Notificación a la Defensora Pública, a los fines legales consiguientes.
Con fecha 25 de Marzo de 2008, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 25 de Marzo de 2008, compareció la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y emitió opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA.
Con fecha 25 de Marzo de 2008, la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, consigna Copia de la Libreta de Ahorros ordenada aperturar a la madre guardadora con la finalidad de que se indique a la Empresa encargada de efectuar las retenciones que deposite en la misma. El mismo es librado en fecha 26 de Marzo de 2008. Oficio Nº 640-3.
Con fecha 31 de Marzo de 2008, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 02 de Abril de 2008, la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, consigna diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo de Defensor de la niña involucrada en la presente causa.
Con fecha 04 de Abril de 2008, comparece el ciudadano: LUIS NOEL BEJARANO CERMEÑO, parte demandada en la presente causa, donde confiere Poder Apud Acta a los Dres. CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA y HECTOR SOLARES ODREMAN, I.P.S.A. Nros. 29.692 y 29.731, respectivamente.
Con fecha 08 de Abril de 2008, comparece el DR. CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, I.P.S.A. Nro. 29.692, el cual presente escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 09 de Abril de 2008, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo no compareció la parte demandada, ni la demandante, por lo que el mismo se declaró Desierto.
Con fecha 09 de Abril de 2008, comparece el DR. CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, I.P.S.A. Nro. 29.692, el cual presente escrito de Contestación de la demanda.
Con fecha 16 de Abril de 2008, es presentado por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera de la parte demandante, escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce y ratifica el mérito favorable de los autos y el libelo de la demanda, ratifica la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Solicita se oficie al COLEGIO CIUDAD BOLIVAR, con la finalidad e que envíen Constancia de Estudios de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de demostrar que la misma se encuentra estudiando en colegio privado, y que necesita el aporte económico del padre para cubrir sus gastos. Solicita se oficie a la Empresa Licorería Perimetral, con la finalidad de que remitan a este Despacho Constancia de Sueldo Básico e Integral, devengado por el demandado de autos. Las referidas Pruebas son admitidas con fecha 16 de Abril de 2008 y se libra Oficio al COLEGIO CIUDAD BOLIVAR, con la finalidad e que envíen Constancia de Estudios de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), igualmente se ordenó oficiar a la Empresa donde labora el obligado alimentario, con la finalidad de que remitan a la mayor brevedad posible Constancia de Sueldo del demandado de autos.
Con fecha 17 de Abril de 2008, comparece el DR. CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, I.P.S.A. Nro. 29.692, Apoderado de la parte demandada en la presente causa, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, donde invoca el valor y el mérito que de los autos pueda desprenderse. Así mismo solicita se oficie a la empresa Ferka, a los fines de que remitan sueldo que devenga la demandante de autos, para demostrar que esta cuenta con ingresos suficientes para contribuir con la Obligación Alimentaria, la cual es acordada en fecha 17 de Abril de 2008, mediante Oficio Nro. 929-3.
Con fecha 22 de Abril de 2008, es presentado por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera de la parte demandante, diligencia donde consigna Oficio Nro. 898-3, debidamente recibido por el Colegio Ciudad Bolívar.
Con fecha 22 de Abril de 2008, es presentado por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera de la parte demandante, diligencia donde consigna Oficio Nro. 899-3, debidamente recibido por la Empresa Licorería Perimetral.
Con fecha 22 de Abril de 2008, es presentado por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera de la parte demandante, diligencia donde consigna Constancia de Estudio, emitido por Colegio Ciudad Bolívar.
Con fecha 22 de Abril de 2008, se recibió Oficio de la Empresa Licorería Perimetral C.A., contentivo de constancia de sueldo mensual del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devenga la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.614,80).
Con fecha 28 de Abril de 2008, la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, consigna diligencia en la cual se consigna Conclusiones en la presente causa. Las mismas son agregadas a los autos con la misma fecha.
Con fecha 13 de Mayo de 2008, se recibió Oficio emitida por Hogar y Ferretería Figueredo, S.A., donde informa que la ciudadana Irmar Josefina Zamora Pacheco, dejó de prestar sus servicios en esa Empresa desde el día 09 de Marzo del 2008.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: LUIS NOEL BEJARANO CERMEÑO y su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente establecida, de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: LUIS NOEL BEJARANO CERMEÑO. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: IRMAR JOSEFINAR ZAMORA PACHECO, se señaló que: De su unión concubinaria con el ciudadano: LUIS NOEL BEJARANO CERMEÑO, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: NOELIRMAR DE LOS ANGELES BEJARANO, quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad. Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la empresa LICORERIA PERIMETRAL.
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, no de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo, manifestó: “Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho en que pretende fundarse, la demanda propuesta por la ciudadana Irmar Josefina Zamora Pacheco. Que niega por ser incierto que el ciudadano Luis Noel Bejarano Cermeño, haya dejado de cumplir voluntariamente con sus obligaciones, dado que la demandante se ha negado a recibir sumas de dinero. Que no es cierto que su mandante cuente con recursos suficientes por cuanto es un simple asalariado, devengando el sueldo mínimo nacional. Que la demandante cuenta con recursos suficientes dado que ocupa el cargo de Subgerente de la empresa FERKA. Que el demandado esta dispuesto a seguir cumpliendo con su obligación de manutención a favor de su hija, que esta dispuesta a concretar un Convenimiento con la actora.
Que la parte demandante y demandada hicieron uso del lapso probatorio.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio 06, del presente expediente, referente a la hija de la demandante de nombre: NOELIRMAR DE LOS ANGELES, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documento público que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de estudio de la niña NOELIRMAR DEL LOS ANGELES BEJARANO ZAMORA, se constata que la misma se encuentra cursando estudios. A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuar la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención).
Con relación a la Constancia de Sueldo Integral, anexada al folio sesenta y uno (61), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo integral mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Y así se establece.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a la Constancia de Sueldo de la demandada, que fuese solicitada a la empresa Hogar y Ferretería Figueredo, S.A., y que la misma fue remitida a este Tribunal, y que riela al folio Setenta y Cuatro (74), donde se evidencia que la misma dejó de prestar sus servicios en esa empresa desde el 09 de marzo de 2008. A la misma se le da pleno valor probatorio, y se tomará en cuenta al momento de fijar la Obligación Alimentaria. Y así se establece.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene el Ciudadano: LUIS NOEL BEJARANO CERMEÑO, para con su hija, con la copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, corresponde al Demandado, la carga de probar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de pagos o hecho donde se evidencie el mismo, lo cual no demostró. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene el padre para con su hija, demostró que el mismo no ha sido cumplidor para con su hija en forma puntual y anterior a la presente solicitud, pero la parte demandada no demostró con medios probatorios suficientes, que ha sido cumplidor de sus obligaciones, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: LUIS NOEL BEJARANO CERMEÑO, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el cumplimiento del mismo para con su hija. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y la capacidad del Obligado LUIS NOEL BEJARANO CERMEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la necesidad de la referida niña, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a la solicitante de la presente causa. Y así se declara.


TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: IRMAR JOSEFINA ZAMORA PACHECO, contra el ciudadano: LUIS NOEL BEJARANO CERMEÑO, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 159,80), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00), y que llevado a bolívares, da un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.159,80), para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 399,50), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 14 de Marzo de 2008, e Informada a la empresa encargada de efectuar las retenciones en fecha 26/03/2008, según Oficio Nº 640-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa LICORERIA PERIMETRAL, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la madre guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-31-0010017881, a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Doce y Treinta de la Tarde (12:30 P. M.).


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA