ASUNTO: FP02-S-2008-003569
RESOLUCION Nº PJO232008000531

En libelo de fecha 23 de Mayo de 2008, los ciudadanos: YISBETH CALIANA GUZMAN ORTEGA y JHANS CARLOS BATES MARSIGLIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.043.175 y 13.157.468, respectivamente, debidamente asistidos por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Siete (07) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 12 de Marzo de 2002, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 252, Libro 1, Tomo 2, Folio 253 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija El Apellido del mismo, en la Partida de Nacimiento. Siendo que actualmente, aparece asentado como (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) GUZMAN ORTEGA, ya que la madre del mismo haciendo uso del derecho que le confiere el Articulo 238 del Código Civil, le colocó sus dos (02) Apellidos y se estampe el verdadero Apellido, dado que su padre biológico lo quiere reconocer y que su nombre y apellidos serian (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) BATES GUZMAN, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 773 del Código Civil.
En fecha 02 de Junio de 2008, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se obvia Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, y se ordena Sentenciar la causa como asunto de mero derecho.
El Tribunal para decidir previamente considera:

UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadanos: YISBETH CALIANA GUZMAN ORTEGA y JHANS CARLOS BATES MARSIGLIA, en su condición de Padres solicitantes, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) GUZMAN ORTEGA, actualmente cuenta con Siete (07) años de edad, ya que la madre del mismo haciendo uso del derecho que le confiere el Articulo 238 del Código Civil, le colocó sus dos (02) Apellidos y se estampe el verdadero Apellido, dado que su padre biológico lo quiere reconocer y que su nombre y apellidos serian (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) BATES GUZMAN y se le coloque el Reconocimiento Voluntario que hace el Padre del mismo en este Acto, el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por los ciudadanos: YISBETH CALIANA GUZMAN ORTEGA y JHANS CARLOS BATES MARSIGLIA, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) BATES GUZMAN, actualmente cuenta con Siete (07) años de edad, de fecha 12 de Marzo de 2002, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 252, Libro 1, Tomo 2, Folio 253 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y téngase como los verdaderos Apellidos del mismo, como: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) BATES GUZMAN, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “04”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra a la Registradora Principal del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA