ASUNTO: FP02-V-2008-000475
RESOLUCION Nº PJO232008000528

“VISTOS”
En fecha 01 de Abril de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: NINORKA DEL CARMEN GONZALEZ y GABRIEL JOSE SALICETTI SALOM , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.176.015 y V-11.175.451, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: NOEMY DUARTE BLANCO, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.193, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juez del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 102, de fecha 01 de Diciembre de 1995. Folios 91 al 92 y su Vto. Tomo II de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1995, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Doce (12) y Seis (06) años de edad, respectivamente, conforme consta en copia certificada de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta a los folios "04 al 05”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sean devueltas.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio se obtuvieron Bienes que partir, que el mismo lo tendrá que realizar una vez que quede disuelto el vinculo matrimonial y por ante el Juez Competente. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 08 de Abril de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-000475, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: NINORKA DEL CARMEN GONZALEZ y GABRIEL JOSE SALICETTI SALOM, ya identificados. Se ordeno la comparecencia de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Doce (12) y Seis (06) años de edad, respectivamente.
Con fecha 11 de Abril de 2008, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Doce (12) y Seis (06) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en autos, se deja constancia que los mismos comparecieron ante este Tribunal y manifestaron no tener nada que opinar. Garantizándole de esta manera el derecho a opinar y a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 y 80 de la L.O.P.N.A..
En fecha 21 de Abril de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente causa.
Con fecha 22 de Abril de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 25 de Abril de 2008, se Inhibe de seguir conociendo la presente causa el Juez Unipersonal 2 de este Tribunal, por manifestar tener enemistad manifiesta con la Abogado de las partes, ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO, plenamente identificada en autos, para lo cual, ordena el envío del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a otros de los Jueces que integran el Tribunal. Se envía Copia Certificada del mismo al Juez Superior de este Circuito Judicial para que la decida.
Con fecha 13 de Mayo de 2008, se recibe la presente causa y se avoca al conocimiento de la causa el Juez Unipersonal 3 de este Tribunal, y se ordena la Notificación de las partes involucradas en la presente causa y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, con competencia en la materia.
Con fecha 15 de Mayo de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: NINORKA GONZALEZ, plenamente identificada en autos.
Con fecha 19 de Mayo de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: HECTOR MARTINEZ, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: GABRIEL SALICETTI SALOM, plenamente identificado en autos.
Con fecha 03 de Junio de 2008, es consignada por la Alguacil de este Tribunal, ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 05 de Junio de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente causa.
Con fecha 16 de Junio de 2008, se recibe por la Secretaria de Sala del Tribunal, resulta de la Inhibición propuesta por el ciudadano: FRANKLIN GRANADILLO PAZ, declarada Con Lugar por el Juez Superior de este Circuito Judicial. La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 20 de Junio de 2008, comparece la ciudadana: NINORKA DEL CARMEN GONZALEZ, plenamente identificada en autos, donde solicita al Tribunal la realización, de todas las evaluaciones necesarias y pertinentes por parte del Equipo Multidisciplinario, a su cónyuge y a la abuela materna de sus hijos.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, que actualmente, son unos niños de Doce (12) y Seis (06) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) de los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Doce (12) y Seis (06) años de edad, respectivamente, a la Madre.
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente son unos niños, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), no tienen edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. En consecuencia y a los fines de dar cumplimiento a dicho régimen de visitas establecido por las partes, se ordena Notificar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal de Protección, a los fines de que realicen Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas, a los ciudadanos: NINORKA DEL CARMEN GONZALEZ, GABRIEL JOSE SALICETTI SALOM, y a los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la suma equivalente a un CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención. Que manifiesta el padre obligado que se compromete a suministrarle a sus hijos en forma adicional a lo concerniente a Obligación de Manutención, para el mes de SEPTIEMBRE la suma equivalente a un NOVENTA Y UN POR CIENTO (91%) de un Salario Mínimo y para el mes de DICIEMBRE se compromete igualmente el padre obligado en forma adicional a lo correspondiente a la Obligación de Manutención a suministrarle a sus hijos la suma equivalente a un CIENTO TREINTA Y SEIS POR CIENTO (136%) de un Salario Mínimo, a los fines de cubrir los gastos correspondiente a esos meses, asimismo se compromete a mantener asegurado a sus hijos en una Póliza de HCM; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: NINORKA DEL CARMEN GONZALEZ y GABRIEL JOSE SALICETTI SALOM, ya identificados, por ante el Juez del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 102, de fecha 01 de Diciembre de 1995. Folios 91 al 92 y su Vto. Tomo II de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1995.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) día del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once y Treinta de la Mañana (11:30 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA