ASUNTO: FP02-V-2008-000765
RESOLUCION Nº PJO232008000523

“VISTOS”
En fecha 16 de Mayo de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: JULIO CESAR NAVARRO TIRADO Y MARIALIS GREGORIA BOLIVAR TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.016.577 y V-5.996.615, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: YILDA ACEVEDO MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.914, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 277, de fecha 11 de Agosto de 1994. Libro 2. Folios 188 al 189 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1994, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Doce (12) y Seis (06) años de edad, respectivamente, conforme consta en copia certificada de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta a los folios "04 al 05”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sean devueltas.
Con fecha 16 de Mayo de 2008, comparece antes este Tribunal la ciudadana: MARIALIS BOLIVAR TORRES, plenamente identificada en autos, confiere Poder Apud-Acta a la ciudadana: YILDA JOSEFINA ACEVEDO, plenamente identificada en autos.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio se obtuvieron Bienes que partir, que el mismo lo tendrá que realizar una vez que quede disuelto el vinculo matrimonial y por ante el Juez Competente. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 20 de Mayo de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-000765, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: JULIO CESAR NAVARRO TIRADO Y MARIALIS GREGORIA BOLIVAR TORRES, ya identificados. Se ordeno la comparecencia de los niños y/o adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Doce (12) y Seis (06) años de edad, respectivamente.
Con fecha 27 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Doce (12) y Seis (06) años de edad, respectivamente, plenamente identificados en autos, se deja constancia que los mismos comparecieron ante este Tribunal y manifestaron estar de acuerdo en que sus padres e divorcien. Garantizándole de esta manera el derecho a opinar y a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 y 80 de la L.O.P.N.A..
Con fecha 03 de Junio de 2008, es consignada por la Alguacil de este Tribunal, ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 05 de Junio de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente causa.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijas, que actualmente, son unos niños y/o adolescentes de Doce (12) y Seis (06) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) de los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NAVARRO BOLIVAR, a la Madre.
La Patria Potestad de las referidas hijas procreadas durante el matrimonio, y que actualmente son unos niños y/o adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a sus hijas, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de las hijas, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NAVARRO BOLIVAR, actualmente de Doce (12) y Seis (06) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la suma equivalente a un CIENTO UN POR CIENTO (101%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención. Que manifiesta el padre obligado que se compromete a suministrarle a sus hijas en forma adicional a lo concerniente a Obligación de Manutención, para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, a los fines de cubrir los gastos correspondiente a esos meses todo lo concerniente a dichos gastos; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JULIO CESAR NAVARRO TIRADO Y MARIALIS GREGORIA BOLIVAR TORRES, ya identificados, por ante la Primera Autoridad del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 277, de fecha 11 de Agosto de 1994. Libro 2. Folios 188 al 189 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1994.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) día del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA