ASUNTO: FP02-V-2008-000820
RESOLUCION Nº PJO232008000526
“VISTOS”
En fecha 23 de Mayo de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES GUAPEZ RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO OLIVO MALPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.364.124 y V-10.663.507, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: ALVARO JOSE GARCIA CONTRERAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.732, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 108, de fecha 02 de Octubre de 1999 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1999, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), niña que actualmente cuenta con Ocho (08) años de edad, conforme consta en copia certificada del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio " 04”, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio se obtuvieron Bienes que partir, lo cual harán, una vez que se decida el divorcio interpuesto por los mismos, ya que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no tiene competencia para conocer de la correspondiente Liquidación de la Comunidad Conyugal. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 26 de Mayo de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-S-2008-000820, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES GUAPEZ RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO OLIVO MALPA, ya identificados. Se ordeno la comparecencia de la niña involucrada en la presente causa, a los fines de garantizarle el derecho de opinar y de ser oído.
Con fecha 02 de Junio de 2008, siendo la oportunidad para la comparecencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de Ocho (08) años, se deja constancia que la misma compareció al mismo, por lo cual el referido acto es declarado Abierto, manifestando que no quiere que sus padres se divorcien. Garantizándole de esta forma el derecho a opinar y a ser oída.
Con fecha 04 de Junio de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: KLEBER ANTONIO BARZOLA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 05 de Junio de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado una (01) hija, que actualmente, es una niña de Ocho (08) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia de la niña: JHOANDRY DE LOS ANGELES, a la Madre.
La Patria Potestad de la referida hija procreada durante el matrimonio, y que actualmente es una niña, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija sin restricción alguna, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con la misma, vacaciones y días festivos de la hija, siempre y cuando la misma esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de Ocho (08) años de edad, no tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hija por concepto de Obligación Alimentaria, la suma equivalente a un SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) de un Salario Mínimo. Igualmente y en forma adicional a lo correspondiente a Obligación de Manutención y por concepto de BONIFICACION DEL MES DE AGOSTO y BONIFICACION DEL MES DE DICIEMBRE, la suma equivalente a un CIENTO VEINTISEIS POR CIENTO (126%) de un salario Mínimo; igualmente se comprometen ambos padres en cubrir en forma igualitaria todos los gastos correspondientes a Médicos, Medicina, Odontólogo, etc. Por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES GUAPEZ RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO OLIVO MALPA, ya identificados, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 108, de fecha 02 de Octubre de 1999 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1999.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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