ASUNTO: FP02-V-2008-000030
RESOLUCION N° PJ0232008000435
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 14 de Enero de 2008, el ciudadano: YOFRE RAMON BETANCOURT MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.980.584, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Quince (15) años de edad, presentó ante este Tribunal de Protección, Fijación de Obligación de Manutención, la cual fue admitida, contra la ciudadana: LUISA DEL ROSARIO LOPEZ CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.885.476.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: MERYS MARLENYS LOPEZ CARVAJAL, plenamente identificada en autos, Una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Quince (15) años de edad. Que acude ante este Despacho, por cuanto quiere regularizar su Obligación de Manutención y a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,oo) por concepto de Obligación de Manutención. Se compromete a suministrar a su hija todo lo concerniente al pago que le hace la empresa Venalum, a los hijos de los trabajadores por iniciación escolar y útiles escolares (inscripción, pago de mensualidad y útiles escolares) en el mes de SEPTIEMBRE. Igualmente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 1.228,oo) en el mes de DICIEMBRE, para cubrir gastos Decembrinos. Así mismo deja constancia de que su adolescente hija, goza de póliza de HCM por la Empresa VENALUM. Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija (Folio 03). Así mismo consigna libreta de ahorros del Banco Provincial, depósito bancario a los fines de demostrar su solvencia durante el año 2007, Listín de Plan de Salud, donde se evidencia la inclusión de su hija Mercedes, listín de pago donde se evidencia que devenga un sueldo de Tres Mil Quinientos Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.506,23)
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 16 de Enero del 2008, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: LUISA DEL ROSARIO LOPEZ CARVAJAL, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, 1) Como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de dinero ofrecida de: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,oo) por concepto de Obligación de Manutención. 2) El ciudadano YOFRE RAMON BETANCOURT MARTINEZ, se compromete adicional a la pensión de alimentos y pagaderos durante el mes de SEPTIEMBRE de cada año, a suministrar lo concerniente para la compra de útiles escolares, inscripción y pago de mensualidad. 3) La suma de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1.228,00), adicional a la pensión de alimentos y pagaderos durante el mes de DICIEMBRE de cada año, por concepto de Bonificación de fin de año. 4) Igualmente, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) BETANCOURT LOPEZ, goza de Póliza HCM del Plan Salud de la Empresa C.V.G. VENELUM, la cual cubre Seguro Ambulatorio (Bs. F 6.000,00), y Cirugía y Hospitalización (Bs. F 30.000,00), Póliza la cual cubre el costo de los gastos de medicina en caso de enfermedad y hospitalización, Cirugía y maternidad.
En fecha 06 de Febrero del 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY.
Con fecha 20 de Febrero comparece el ciudadano: YOFRE RAMON BETANCOURT MARTINEZ, parta actora en la presente causa, donde consigna Poder Apud Acta, conferido a los ciudadanos OLGA GUTIERREZ BRANCHI y JORGE GUTIERREZ INATTI, I.P.S.A. Nros. 20.976 y 8.509, respectivamente.
En fecha 02 de Abril del 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, KLEBER BARZOLA, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana LUISA DEL ROSARIO LOPEZ CARVAJAL.
Con fecha 02 de Abril de 2008, comparece la DRA. OLGA GUTIERREZ, apoderada de la parte demandante en la presente causa, donde consigna depósitos bancarios de los meses de enero a abril de 2008, igualmente solicita se le expida copia certificada de la totalidad del Expediente Nro. FP02-V-2008-030, la cual fue acordada en fecha 04 de Abril de 2008, mediante oficio Nro. 762-3, dirigido a la Oficina de Atención al Público.
Con fecha 07 de Abril de 2008, compareció la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Betancourt, la cual emitió su opinión en la presente causa.
Con fecha 07 de Abril del 2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que las partes comparecieron al mismo, sin lograrse la conciliación entre ellos, el oferente ratifico los montos ofertados en el libelo, y consignó constancia de trabajo, donde se evidencia que devenga la cantidad de Tres Mil Quinientos Seis con Veinticuatro Céntimos (Bs. 3.506,24).
Con fecha 17 de Abril de 2008, comparece la DRA. OLGA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada de la parte demandante, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, donde reproduce y hace valer las actas que favorecen a su representado, sobre todo el hecho de haber querido conciliar y llegar a una justa manutención para su adolescente hija. Reproduce y hace valer el mérito probatorio de la Planilla de Depósito Bancario Nro. 2776425, por la cantidad de Doce Mil Ochocientos Cuatro con Noventa Céntimos (Bs. 12.804,90), donde demuestra que se encuentra solvente con relación a la Obligación de Manutención, desde el mes de Abril 2006 hasta el mes de Diciembre de 2007. Reproduce y hace valer el merito probatorio del Plan de Salud del Sistema de Autogestionado de CVG VENALUM, la cual acompañó con el escrito de la demanda marcado “D”. Reproduce y hacer valer el merito probatorio de la Planilla de Depósito Bancario Nro. 2776426, por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis (Bs. 2.456,oo), donde se evidencia que se encuentra solvente, por cuanto corresponde a pensión de alimentos de enero, febrero, marzo y abril del 2008. Dicho escrito fue admitido en esa misma fecha, ordenándose agregarla a los autos, como folios útiles, reservándose su apreciación en la definitiva.
Con fecha 23 de Mayo de 2008, comparece la DRA. OLGA GUTIERREZ, apoderada de la parte demandante en la presente causa, donde consigna depósitos bancarios de los meses mayo y junio de 2008.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación de Manutención, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano: YOFRE BETANCOURT MARTINEZ, y la adolescente: MERCEDES ANABEL BETANCOURT LOPEZ, queda plenamente demostrada con la copia simple de la Partida de Nacimiento, que aparece anexada al folio (03) y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para su hija, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.
Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano: YOFRE RAMON BETANCOURT MARTINEZ, se señaló que tiene procreado con la ciudadana: MERYS MARLENYS LOPEZ CARVAJAL, plenamente identificada en autos, Una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Quince (15) años de edad. Que acude ante este Despacho, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación: 1) Como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de dinero ofrecida de: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,oo) por concepto de Obligación de Manutención. 2) El ciudadano YOFRE RAMON BETANCOURT MARTINEZ, se compromete adicional a la pensión de alimentos y pagaderos durante el mes de SEPTIEMBRE de cada año, a suministrar lo concerniente para la compra de útiles escolares, inscripción y pago de mensualidad. 3) La suma de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1.228,00), adicional a la pensión de alimentos y pagaderos durante el mes de DICIEMBRE de cada año, por concepto de Bonificación de fin de año. 4) Igualmente, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) BETANCOURT LOPEZ, goza de Póliza HCM del Plan Salud de la Empresa C.V.G. VENELUM, la cual cubre Seguro Ambulatorio (Bs. F 6.000,00), y Cirugía y Hospitalización (Bs. F 30.000,00), Póliza la cual cubre el costo de los gastos de medicina en caso de enfermedad y hospitalización, Cirugía y maternidad.
Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija (Folio 03), Consigna Deposito Bancario realizado a favor de su hija.
Que la trabazón de la litis no se produjo, ya que la Tía Materna, ciudadana: Luisa del Rosario López Carvajal, en su carácter de custodiante de adolescente, no acudió a dar Contestación a la Demanda, como consecuencia de ello, no manifiesta que: Que rechaza en todas y cada una de sus partes la cantidad de dinero, en forma mensual y consecutiva ofrecida por el padre de su representada, así como también no rechaza la cantidad de dinero ofrecida para el mes de Septiembre, y no rechaza la cantidad de dinero ofrecida para el mes de Diciembre. Que el Ofertante ha realizado depósito del mes subsiguiente a su oferta, del cual se observa que el Ofertante se encuentra solvente actualmente. Y así se establece.
En cuanto a la valoración de los recaudos consignados por la parte actora, en su escrito libelar, el Tribunal observa:
En cuanto a la copia de la Partida de Nacimiento de su hija (Folio 03), el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la misma es documento público que no fue desvirtuada en su debida oportunidad por la parte demandada y será tomada en consideración al momento de la Fijación Alimentaria, por tratarse de documentos públicos que no fueron desconocidos debidamente en la oportunidad que ordena el Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.
Que la parte demandada no presento Pruebas.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene para con su hija, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación de la misma con el Obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Que evidencia la Sentenciadora que existe un depósito realizado subsiguiente a la oferta presenta, por el Obligado Alimentario, el cual se encuentra solvente. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hija, demostró que ha sido cumplidor para con su hija en forma puntual, que la presente oferta alimentaria ha sido cumplida fielmente por el Ofertante, ya que se evidencia actualmente que tiene el mes de JUNIO depositado, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.
A los fines de determinar el monto de la Obligación de Manutención en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) BETANCOURT LOPEZ, y la capacidad del Obligado YOFRE BETANCOURT MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la necesidad de la referida niña, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la referida niña, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: YOFRE BETANCOURT MARTINEZ, el Juzgador, toma en consideración que el mismo labora en la Empresa VENALUM, y que actualmente se desempeña como Técnico Audiovisual III, siendo trabajador dependiente, y se toma como ciertos los montos ofertados por medio de la presente solicitud. Y así se establece.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano: YOFRE BETANCOURT MARTINEZ, contra la ciudadana: LUISA DEL ROSARIO LOPEZ CARVAJAL, a favor de su Sobrina: MERCEDES ANABEL BETANCOURT LOPEZ, supra identificada en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, dada la circunstancia que el obligado alimentario manifiesta que trabaja bajo la dependencia de la Empresa para la cual labora, y de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de su hija. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: SETECIENTOS NOVENA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: SEISCIENTOS QUINCE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 615,23), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija al mencionado ciudadano, y pagaderos en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, lo concerniente para la compra de útiles escolares, inscripción y pago de mensualidad del colegio de la adolescente, lo cual es otorgado por la Empresa VENALUM.
Asimismo, se fija el CIENTO CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (154%) de un salario mínimo, que actualmente se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: UN MIL DOSCIENTOS TREINTA MIL CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.230,46), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación de Manutención.
Por cuanto evidencia el Tribunal que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) BETANCOURT LOPEZ, goza del beneficio de Póliza de HCM del Plan Salud de la Empresa C.V.G. VENELUM, la cual cubre Seguro Ambulatorio por SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), y Cirugía y Hospitalización por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), Póliza la cual cubre el costo de los gastos de medicina en caso de enfermedad y hospitalización, Cirugía y maternidad, se ordena que la misma siga siendo pagada por el padre obligado hasta la edad autorizada por la misma.
Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la TIA MATERNA y guardadora de la adolescente, ciudadana: LUISA DEL ROSARIO LOPEZ CARVAJAL, en el BANCO BANFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre de la Adolescente: MERCEDES ANABEL BETANCOURT LOPEZ, cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la Tía materna y guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo. Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual. Igualmente se le ordena depositar en forma inmediata las sumas de dinero adeudadas hasta la presente fecha y con relación a los meses que se especifican en el cuerpo de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARTA TORRES AROCHA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARTA TORRES AROCHA
|