ASUNTO: FP02-V-2007-000212
RESOLUCION Nº PJ0232007000456
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de Febrero de 2007, la ciudadana: BETZABE DE LAS NIEVES RUIZ DIAZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.728.404, actuando en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuentan con Once (11) y Siete (07) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: ANEL JOSE HERNANDEZ PEREZ, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Félix, del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.724.467.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión con el ciudadano: ANEL JOSE HERNANDEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la POLICIA DE VIZCAINO. Se solicita se le nombre Defensor Judicial a los niños involucrados en la presente causa. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2007, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: ANEL JOSE HERNANDEZ PEREZ, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, más Un (01) día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, Exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales fueron comunicadas a la Gobernación del Estado Bolívar, mediante Oficio Nro. 544-3. Se libró Oficio Nº 545-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de los hermanos involucrados en la presente causa. Se libro la Boleta de Notificación a la Defensora Pública a los fines legales consiguientes.
Con fecha 06 de Marzo de 2007, el Tribunal observó que por error involuntario, se indicó el número de Cédula de Identidad del demandado como 13.156.888, siendo lo correcto 11.724.467, se ordenó oficiar nuevamente a la Gobernación del Estado Bolívar, con dicha corrección mediante Oficio Nro. 602-3.
Con fecha 07 de Marzo de 2007, comparece la ciudadana: BETZABE DE LAS NIEVES RUIZ, plenamente identificada en autos, donde consigna Oficio Nro. 602-3, debidamente recibido por la Gobernación del Estado Bolívar.
Con fecha 07 de Marzo de 2007, comparece la ciudadana: BETZABE DE LAS NIEVES RUIZ, plenamente identificada en autos, donde consigna copia de la libreta de ahorros aperturada, donde se indica el número de cuenta, a los fines de que se oficie a la Gobernación, indicando la misma, la cual fue acordada en fecha 12 de Marzo de 2007, mediante Oficio Nro. 665-3.
Con fecha 13 de Marzo de 2007, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 21 de Marzo de 2007, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 26 de Marzo de 2007, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, consigna diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo de Defensor de los hermanos involucrados en la presente causa.
Con fecha 22 de Mayo de 2007, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde consigna copia de Oficio Nro. 665-3, debidamente recibido por la Gobernación del Estado Bolívar.
Con fecha 11 de Junio de 2007, es recibido Oficio Nro. 0046/07, remitido a este Despacho por la Gobernación del Estado Bolívar, informando que no pueden dar cumplimento a lo peticionado por este Juzgado, dado que no poseen expediente del demandado de autos.
Con fecha 14 de Junio de 2007, se recibió Exhorto sin cumplir del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con fecha 20 de Junio de 2007, la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde solicita se deje sin efecto los Oficios Nros. 544-3 y 665-3, y se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, informándole el decreto de las medidas de embargo en beneficio de sus representados, e igualmente, solicita en otra diligencia de esa misma fecha, informando el nuevo domicilio del demandado, a los fines de que se practique la citación del mismo. El Tribunal en fecha 25 de Junio de 2007, acordó librar nueva boleta de citación del demandado, pero negó dejar sin efecto los oficios solicitados, dado que los mismos fueron emitidos con ocasión a la demanda de Obligación Alimentaria.
Con fecha 06 de julio de 2007, comparece el ciudadano: CAMPOS SILVA, con el carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde deja constancia que haberse trasladado en tres (03) oportunidades, en la residencia del demandado, el cual no se encontraba, y consigna boleta sin firmar.
Con fecha 06 de Julio de 2007, la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde solicita se deje sin efecto los oficios Nros. 544-3 y 665-3, y se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, informándole el decreto de las medidas de embargo en beneficio de sus representados, la cual es acordada en fecha 10 de Julio de 2007, mediante Oficio Nro. 1838-3.
Con fecha 17 de Julio de 2007, la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde consigna Oficio Nro. 1838-3, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, debidamente recibido por dicha institución.
Con fecha 17 de Julio de 2007, la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde solicita se libre Cartel de Citación al Demandado de autos, la cual es acordada en fecha 19 de Julio de 2007.
Con fecha 25 de Julio de 2007, la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde solicita consigna cartel de citación librada al demandado de autos, debidamente publicada por el Diario El Expreso.
Con fecha 01 de Agosto de 2007, comparece la DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR, Secretaria de Sala Temporal, adscrita al Tribunal de Protección, donde deja constancia de la fijación del Cartel librado al Demandado en su residencia.
Con fecha 07 de Agosto de 2007, el Tribunal deja constancia que no compareció el Demandado de autos, a darse por citado.
Con fecha 09 de Agosto de 2007, la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde solicita se designe Defensor Ad-litem, al demandado de autos, la cual es acordada en fecha 17 de Septiembre de 2007, designándose al Dr. José Pulido, I.P.S.A. Nro. 103.018.
Con fecha 02 de Octubre de 2007, se consigna por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Defensor Designado DR. JOSE PULIDO, I.P.S.A. Nro. 103.018.
Con fecha 03 de Octubre de 2007, la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde solicita se libre Boleta de Citación al Defensor Ad-litem, Dr. José Pulido, I.P.S.A. Nro. 103.018.
Con fecha 04 de Octubre de 2007, comparece el Defensor Ad-litem, Dr. José Pulido, I.P.S.A. Nro. 103.018, el cual acepta el cargo designado.
Con fecha 05 de Octubre de 2007, se ordenó librar la respectiva Boleta de Citación el Defensor Ad-litem, Dr. José Pulido, I.P.S.A. Nro. 103.018.
Con fecha 11 de Octubre de 2007, comparece el Defensor Ad-litem, Dr. José Pulido, I.P.S.A. Nro. 103.018, donde se da por citado en la presente causa.
Con fecha 22 de Octubre de 2007, comparece el Defensor Ad-litem, Dr. José Pulido, I.P.S.A. Nro. 103.018, donde consigna Escrito de Contestación de la demanda.
Con fecha 31 de Octubre de 2007, es presentado por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera de la parte demandante, escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos, ratifica en todas y casa una de sus partes el escrito de la Demanda, que cursa en el expediente. Ratifica en todas y cada una de sus partes, las Copias de las Actas de Nacimientos de sus representados Anel José y Onel José Hernández. Promueve y consigna Constancia de Estudios, de los hermanos de autos, donde se evidencia que se encuentran cursando dichos estudios. Solicita se oficie a la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de que se sirvan remitir Constancia de Salario Básico del Demandado autos. Las mismas fueron admitidas en esa misma fecha, acordándose admitir y agregar a los autos lo referido a los capítulos I, II y III, en cuanto al capítulo IV, se acordó oficiar a la mencionada institución solicitando dicha constancia, mediante oficio Nro 2760-3.
Con fecha 05 de Noviembre de 2008, se fija el Quinto (5º) Día Hábil siguiente al presente auto a los fines de dictar sentencia en la misma.
Con fecha 06 de Noviembre de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera con competencia en materia de Niños, Niñas y/o Adolescentes, y consigna escrito en el cual solicita se tomen en consideración a sus representados al momento de decidir la presente causa.
Con fecha 13 de Noviembre de 2007, se difiere la Sentencia en la presente causa, por cuanto no ha llegado al mismo Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos.
Con fecha 19 de Mayo de 2008, se recibe de la Gerencia de Personal de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR. SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo integral de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.251,46). La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: ANEL JOSE HERNANDEZ PEREZ y sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) HERNANDEZ RUIZ, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: ANEL JOSE HERNANDEZ PEREZ Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: BETZABE DE LAS NIEVES RUIZ DIAZ, se señaló que: De su unión con el ciudadano: ANEL JOSE HERNANDEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la POLICIA DE VIZCAINO. Se solicita se le nombre Defensor Judicial a los niños involucrados en la presente causa. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Que la Partes Demandante, promovió pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios 06 y 08, del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: ANEL JOSE y ONEL JOSE, el Tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo Integral, anexada al folio 147, donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo integral mensual de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.251,46). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria no de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: ANEL JOSE HERNANDEZ PEREZ, el juzgador toma en consideración la Constancia de Egreso, emitida por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: BETZABE DE LAS NIEVES RUIZ DIAZ, contra el ciudadano: ANEL JOSE HERNANDEZ PEREZ, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) HERNANDEZ RUIZ. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 799,22), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 255,75), en forma mensual y consecutiva ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 799,22), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 255,75), para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 799,22), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 399,61), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 02 de Marzo de 2007, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con la misma fecha, según Oficio Nº 544-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida institución: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la madre guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-30-0010017350, a nombre de los niños involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta (9:30 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
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